SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01417-00 del 21-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207617

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01417-00 del 21-05-2021

Sentido del falloDECLARAR IMPROCENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC5673-2021
Número de expedienteT 1100102030002021-01417-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha21 Mayo 2021

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC5673-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01417-00

(Aprobado en sesión del diecinueve de mayo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por C.A.F.M. contra la S. de Casación Penal de esta Corporación, trámite al cual fueron vinculados el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso y las partes e intervinientes reconocidas en el juicio penal 2014-00056.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, obrando en su propio nombre, acude a la presente herramienta para reclamar la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso, igualdad [y] confianza legítima» que considera vulnerados por la autoridad judicial convocada.

2. De la extensa demanda, así como de la información obrante en el expediente se tiene que, contra C.A.F.M., E.Z.L. y M.L.S.T. se adelantó un proceso penal, bajo la Ley 600 de 2000, por los delitos de «contrato sin el cumplimiento de requisitos legales» y «peculado por apropiación» atribuido al aquí gestor «en calidad de interviniente», dentro del cual la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación que alcanzó firmeza el 28 de julio de 2014.

La etapa del juicio correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, despacho que, agotada la audiencia pública, profirió sentencia condenatoria por las conductas atribuidas, el 19 de diciembre de 2017, a través de la cual impuso al aquí accionante la pena de 66 meses de prisión, multa equivalente al valor de lo apropiado más 12 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad.

Solo E.Z.L. apeló la anterior determinación, siendo resuelta por la S. Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 28 de septiembre de 2018, en el sentido de confirmar lo decidido.

Por conducto de apoderado, el mismo impugnante formuló recurso extraordinario de casación y la S. Penal de esta Corporación el pasado 14 de abril, mediante providencia SP1283-202, además de inadmitir la demanda propuesta por dicha parte, «decretó la cesación del procedimiento por el delito de peculado por apropiación en favor del no recurrente C.A.F.M.» al encontrar configurada la prescripción de la acción penal por la referida conducta punible, por lo que modificó las sanciones irrogadas y le concedió el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.

3. El acá accionante señala que «el fallo de casación hoy denunciado se encontraba ostensible y notoriamente viciado de nulidad por quebrantar abiertamente la garantía del -debido proceso y legalidad-convencional, constitucional y legal a que debía sujetarse, dado que no sólo dicha Corporación [la S. de Casación Penal] había perdido competencia para su persecución en (su) contra sino que además precedía de nulidades insaneables [sic]».

Considera que la Homóloga de Casación Penal incurrió en un «defecto procedimental absotulo [sic]… al continuar con la persecución penal del injusto de -celebración indebida de contratos atribuida en calidad de interviniente… pese a haber operado el fenómeno de la prescripción sobre tal punible desde la etapa de instrucción [sic]», al tiempo que no observó «que el fallo sometido a su escrutinio precedía de una nulidad insaneable y no convalidable que no fue decratada» comoquiera que su defensora pública desistió «sin su consentimiento» del recurso de apelación formulado previamente contra el fallo de primer grado.

4. Por lo anterior, solicita «declarar sin efecto de la sentencia de casación SP1 283-2020 [sic]» y «tomar las decisiones oficiosas pro homine y pro persona que en el marco jurídico del derecho convencional, constitucional en derecho correspondan [sic]».

RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA

Y DE LOS VINCULADOS

1. El Magistrado de la Homóloga de Casación Penal, ponente de la sentencia cuestionada, dio cuenta de las actuaciones desplegadas en esa S. y dijo que las providencias emitidas, entre ellas la que resolvió las solicitudes de «aclaración complementación y nulidad» formuladas por el quejoso, las que catalogó como un «intento desesperado por invalidar el proceso penal seguido en su contra», fueron proferidas «con estricta sujeción al ordenamiento jurídico y contemplan con suficiencia las razones de hecho y de derecho» en que se fundamentaron.

2. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal señaló que «la tutela no está llamada a prosperar por cuanto el tema central como fue la prescripción de la acción penal sí fue estudiado por la S. de Casación Penal y por ello se decretó la cesación de procedimiento».

3. E.Z.L., por conducto de apoderado, coadyuvó la petición de amparo reproduciendo los argumentos del libelo tutelar.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a esta S. dilucidar si la Homóloga de Casación Penal, lesionó las garantías invocadas por el quejoso dentro del proceso penal 2014-00056, con la emisión del fallo SP1283-2020 del pasado 14 de abril porque, supuestamente, no tuvo en cuenta (i) el acaecimiento de la prescripción de la acción penal por el delito de peculado por apropiación que le fue atribuido en calidad de interviniente y (ii) la actuación adolecía de «nulidad absoluta insaneable» habida consideración que su defensora desistió «sin su consentimiento» del recurso de apelación formulado contra el fallo condenatorio de primer grado.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.

Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y el que a continuación pasa a desarrollarse.

3. El caso concreto

3.1. De la subsidiariedad

El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia de este requisito y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos.

En el caso que se revisa, se configura la primera modalidad puesto que, si bien el accionante tuvo a su alcance el medio de defensa judicial idóneo para plantear el debate que expone por esta vía excepcional, injustificadamente lo desaprovechó.

En efecto, de conformidad con la información extraída de los medios de convicción allegados a la presente actuación, F.M. no hizo uso, en ejercicio del derecho de defensa material, del recurso de apelación contra el fallo condenatorio proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, desaprovechando, con ello, la subsecuente posibilidad de acudir en casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, para que la S. Especializada de esta Corte, al amparo de las facultades que le otorga el ordenamiento jurídico examinara la presunta afectación de las garantías fundamentales que hoy alega por esta vía subsidiaria, con lo que se mostró de acuerdo con lo decidido por la primera instancia.

Como se indicó, la acción de tutela contra decisiones judiciales es...

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