SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 116335 del 13-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207618

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 116335 del 13-05-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP6327-2021
Fecha13 Mayo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 116335

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GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP6327-2021

Radicación Nº 116335

Acta No. 115

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

Resolver la impugnación presentada por ANA HOFIR y K.V.P. EPE, frente al fallo proferido el 8 de abril de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra del Ministerio de Justicia, el Batallón No. 3 de Infantería Pichincha, el Juzgado 50 de Instrucción Penal Militar de Cali y la Fiscalía General de la Nación, trámite que se extendió al Batallón Base Militar Alto Anchicaya –Base Yatacue, Batallón No. 3 R.L.C. y la Fiscalía 38 Seccional de Buenaventura.

LA DEMANDA

Los fundamentos de la petición de amparo se resumen en los siguientes términos:

1. A.H. y K.V.P., madre y hermana de J.E.B.P., informan que éste ingresó a prestar el servicio militar y después de 6 meses perdió la vida en forma extraña en el Batallón Base Militar Alto Anchicaya, situación de la que afirman, no han tenido acceso a información veraz, cierta y eficaz a fin de establecer lo ocurrido y los responsables del hecho.

2. Acorde con lo anotado, solicitan la tutela del derecho a la vida, en conexidad con la salud mental y sicológica, y corolario de ello, (i) se les brinde información veraz y cierta respecto del suceso con el propósito de establecer si su familiar fue “asesinado por dos soldados, compañeros o se quitó la vida en extrañas circunstancias”; (ii) su reparación integral; (iii) que la Fiscalía entregue copia del expediente para iniciar las acciones pertinentes y el celular que le pertenecía a J.E.B.P., y (iv) que el Batallón rinda un informe con relación con lo acaecido.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo deprecado. El sustento de la decisión es el siguiente:

1. Las autoridades judiciales adelantan la investigación para esclarecer los hechos en los que resultó muerto el soldado J.E.B.P., luego es al interior de esa actuación donde las accionantes pueden acceder a la verdad procesal y no por este mecanismo.

2. Tanto la Fiscalía 38 Seccional de Buenaventura y el Juzgado 50 de Instrucción Penal Militar coincidieron en señalar que adelantan las pesquisas necesarias para recolectar los elementos materiales de prueba, evidencia física e información legalmente obtenida que permita esclarecer si los hechos acaecidos en el mes de julio de 2020 en el que falleció el citado militar, se trató de un suicidio o no, de manera que es a través del agotamiento de cada una de las etapas en las que los funcionarios a cargo decidirán acorde con las pruebas allegadas.

En tal sentido, advirtió, que el Juez 50 de Instrucción Penal Militar y la Fiscalía 38 Seccional informaron a A.H.P.E. el estado del proceso, dando cuenta de cada una de las actividades adelantadas al interior del mismo.

De modo que, concluye, contrario al dicho de las accionantes, sí han tenido acceso a la información relacionada con la investigación y, en todo caso, no es la acción de tutela el mecanismo para determinar cuál es la verdad respecto de unos hechos que aún son objeto de investigación.

3. En cuanto al pedimento dirigido a obtener una reparación integral por el deceso del citado, refiere que esta tampoco es la vía, toda vez que para la reclamación de prestaciones económicas existen los medios idóneos a los que pueden acudir. La tutela es el instrumento de protección de los derechos fundamentales y no para ordenar el pago por reparaciones, de ahí la improcedencia de la pretensión.

4. Frente a la solicitud de expedición de copias del expediente para adelantar las demandas pertinentes, las accionantes no acreditaron haber presentado petición en ese sentido ante las autoridades a cargo del asunto, de ahí que, ante la inexistencia de una petición previa, no es dable disponer la entrega del material requerido, porque lo primero que deben hacer las interesadas es presentar la correspondiente solicitud ante el funcionario.

Y, sobre el celular de propiedad el soldado J.E.B.P., conforme lo indicó el fiscal, el mismo se entregará a las peticionarias, en razón a que no se logró extraer información sobre los hechos investigados; además, las demandantes tampoco probaron que hubiesen presentado solicitud al respecto, luego, difícilmente, puede endilgarse violación de algún derecho.

5. Finalmente, sobre el pedido dirigido a que se solicite informe del batallón respecto de lo acaecido, señala que, conforme lo indicó el juez, el Batallón de Alta Montaña No. 3 había satisfecho ello cuando remitió los documentos que permitieron iniciar las investigaciones radicadas con número 357 de 2020 y SPOA 7600196000164202000529, razón por la cual también se descarta compromiso de los derechos fundamentales.

6. Concluye de lo anterior, que en este caso se demostró que a las accionantes se les ha suministrado la información con la que cuentan las autoridades que tienen a cargo la investigación penal, de ahí la improcedencia del amparo.

LA IMPUGNACIÓN

Fue interpuesta por las accionantes, quienes en sustento de su disenso recalcan los argumentos aducidos en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto bajo estudio la inconformidad de las accionantes se concreta a una supuesta falta de información por parte de las autoridades que investigan el fallecimiento de su familiar, J.E.B.P., ocurrido el 31 de julio de 2020, cuando prestaba servicio militar en la base militar del Ejército, ubicada en el Alto Anchicaya de Buenaventura.

4. Acorde con la información allegada al expediente, de entrada, advierte la Sala que...

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