SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 86616 del 10-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207666

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 86616 del 10-05-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL1918-2021
Número de expediente86616
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha10 Mayo 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL1918-2021

Radicación n.° 86616

Acta 15


Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el dos (2) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró G.C.A..


  1. ANTECEDENTES


Gilberto C.A. llamó a juicio a C., para que se ordenara pagar la «jubilación de vejez desde el 7 de enero de 2007 hasta que subsistan las condiciones que dieron origen al reajuste de las mesadas pensionales»; que como consecuencia, se condenara a pagar la mesada en valor de $2.392.345.00, a partir de la fecha indicada, con el promedio de toda la vida laboral, teniendo en cuenta 1391 semanas efectivamente cotizadas y aplicando una tasa de reemplazo del 75 %; los intereses moratorios y las costas.


N., que el 21 de junio de 2012 solicitó su prestación ante el extinto ISS; que mediante Resolución n.° GNR 0212357 del 24 de agosto de 2013, C. se la negó; que contra dicho acto presentó «reclamación administrativa» el 5 de mayo de 2013, solicitando que se revisara, por reunir la totalidad de los requisitos del Decreto 1653 de 1977; que no obstante, por Resolución n.° GNR 287456 del 15 de agosto de 2014, la entidad mantuvo lo decidido (f.° 1 a 14, cuaderno del Juzgado).


La demandada se opuso a las pretensiones y frente a los hechos dijo que eran ciertos, aclarando que «fue el 5 de mayo de 2014 no de 2013, bajo el número de bizaji 2014_3419556 que presentó escrito solicitando el reconocimiento de la pensión de jubilación de vejez, a partir del 7 de enero de 2011, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1153 de 1977».


Propuso como excepciones perentorias, las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, legalidad del acto administrativo que niega la pensión de vejez y buena fe del demandado, inexistencia del derecho por quien reclama intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, prescripción y la innominada (f.° 44 a 46, ibidem).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, el 25 de marzo de 2015, resolvió: «declarar probada de manera oficiosa la excepción perentoria temporal, en razón a la petición formulada antes de tiempo […]» y condenar en costas (acta f.° 64 y 65, en concordancia con el CD f.° 64, ib).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 2 de noviembre de 2018, al conocer en el grado jurisdiccional de consulta, decidió:


REVOCAR la consultada sentencia absolutoria del 25 de marzo de 2015, para en su lugar, previa declaración de no estar probada ninguna excepción;


CONDENAR a la demanda C. a pagar la pensión de vejez por cumplimiento de los requisitos del art. 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 9° de la Ley 797 de 2003 al demandante G.C.A. […], a partir del 7 de enero de 2018, debiendo calcular el IBL con el promedio de lo devengado en toda la vida laboral y el de los últimos 10 años cotizados el más favorable, debidamente actualizados conforme al IPC DANE, al cual se le debe de aplicar la formula y taza de reemplazo producto de su desarrollo conforme al art. 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 10° de la Ley 797 de 2003 que, no puede ser superior al 80 % ni inferior al SMMLV a razón de 13 mesadas anuales; el retroactivo pensional generado se deben realizar los descuentos de ley para salud; en cuanto a los intereses moratorios del art. 41 Ley 100 de 1993, hay lugar a los mismos una vez vencido el término de gracia de 4 meses, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectué el pago del retroactivo pensional.


COSTAS de primera instancia a cargo de la condenada, tásense, sin costas en consulta.


Expuso, que ciertamente el actor no era beneficiario del régimen de transición por la edad, ya que para el 1° de abril de 1994 contaba con apenas 38 años; que además solo acumuló 740 semanas que no le daban movilidad entre regímenes, por lo que no se podía con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; que aquél completó los 60 años en 2016; que a partir del 1° de enero de 2014, el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993, aumentó la edad pensional a 62 años para los hombres; que en ese orden, solo podía adquirir su derecho conforme a dicha normativa, cuando la completara, lo que ocurrió el 7 de enero de 2018.


Reflexionó que en razón a ello, en principio fue acertada la decisión del primer J., ya que para cuando profirió la sentencia (25 de marzo de 2015) no cumplía con ese requisito; que no obstante, la situación había variado por un hecho natural y cronológico sobreviniente; que en el escenario de los derechos fundamentales y el bloque de constitucionalidad, procedía el estudio de cumplimiento de exigencias del mencionado artículo 9° de la Ley 797 de 2003, como hecho ocurrido durante el proceso por lo que «se ha[bía] de aplicar art. 305 del CPC y 281 CGP».


Señaló, que como el actor efectuó cotizaciones de manera interrumpida «desde el 21 de febrero de 1980, hasta el 28 de febrero de 2012, un total de 1579.86 semanas (f° 16 y 52)», cumplía con más de las 1300 exigidas por la norma en comento al 2015; que por haber alcanzado los 62 años el 7 de enero de 2018, había lugar a conceder la prestación «en cuantía no inferior al salario mínimo», a partir de esa data.


Dispuso, para el efecto, calcular el IBL con el promedio de lo devengado en toda la vida laboral y el de los 10 últimos años cotizados (artículo 21 Ley 100 de 1993), al contar el afiliado con más de 1250 semanas aportadas, tomando para ello el más favorable; así como aplicar la fórmula y tasa de reemplazo producto de su desarrollo, conforme al artículo 34 Ley 100 de 1993, modificado por el 10 de la Ley 797 de 2003, la cual no podía ser superior al 80 % ni inferior al SMMLV.


Agregó, que el retroactivo se pagara a razón de 13 mesadas anuales por causarse la prestación con posterioridad al 31 de julio de 2011 (parágrafo transitorio 6° del artículo 1° del Acto Legislativo 1 de 2005), desde el 7 de enero de 2018; que se efectuaran los descuentos de ley para salud, conforme a los artículos 143, 157 y 204 de Ley 100 de 1993; 42 del Decreto 692 de 1994; 10° de la Ley 1122 de 2007 modificado por los artículos y de la Ley 1254 de 2008; que luego de haber realizado el barrido de semanas cotizadas, el actor acumuló 1579.86 (f.° 8 cuaderno del Tribunal).


Precisó, que no declaraba probada ninguna excepción, incluida la de prescripción, porque la prestación la concedía a partir del 7 de enero de 2018, es decir, con posterioridad a la presentación de la demanda (24 de noviembre de 2014 f.° 14 del expediente) y a la reclamación (21 de junio de 2012, f.° 16, ibidem).


Dijo, que condenaba a los intereses moratorios del...

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