SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 116612 del 13-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207693

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 116612 del 13-05-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 116612
Fecha13 Mayo 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP6342-2021




GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente



STP6342-2021

Radicación n° 116612

Acta No. 115



Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)



ASUNTO



Decidir la acción de tutela promovida por el apoderado de LUISA GLADYS MUÑOZ DUQUE, contra la S. de Descongestión No. 1 de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la S. Laboral del Tribunal Superior de Manizales, trámite que se extendió al Juzgado Civil del Circuito de Anserma y a las partes e intervinientes en el proceso laboral que se cuestiona, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y estabilidad laboral reforzada.

LA DEMANDA

Sustenta la parte accionante la petición de amparo en los siguientes hechos:


1. Indica que laboró de manera ininterrumpida para la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia desde el 21 de septiembre de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2012, vinculación que se efectuó mediante contrato a término fijo de un año, el cual se prorrogó sucesivamente.


2. El 24 de junio de 2003 la accionante fue diagnosticada con carcinoma basocelular y por ello fue sometida a diversas intervenciones quirúrgicas y sesiones de radioterapia, lo cual le generó una incapacidad de 30 días a partir del 29 de noviembre de 2012.


3. El 17 de noviembre de dicha anualidad la Federación Nacional de Cafeteros, a pesar de que tenía pleno conocimiento de su estado de vulnerabilidad, le comunicó la terminación del contrato de trabajo a partir del 31 de diciembre del mismo año, sin mediar justa causa, autorización del Ministerio del Trabajo o desparecer los motivos que dieron lugar al contrato.


4. Por lo anterior, inició proceso laboral contra la Federación Nacional de Cafeteros con el fin de que se reintegrara a su empleo y el correspondiente pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir.

5. El proceso correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Anserma, el cual, cumplido el trámite, en sentencia del 23 de mayo de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda.


6. La decisión fue recurrida por la entidad demandada y el Tribunal Superior de Manizales, en sentencia del 17 de julio de 2018, la revocó bajo el argumento que la accionante “no es titular de los derechos invocados, echando de menos una calificación de pérdida de capacidad laboral e insistió en que la protección a la estabilidad laboral consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 es de carácter especial para las personas que presenten limitaciones en grado moderado severo profundo y no “para las que parezcan cualquier tipo de limitación ni menos aún para quienes se hallan en incapacidad temporal y menos por afecciones de salud”. Además consideró que la terminación del contrato se realizó bajo una justa causa y obedeció al vencimiento del término del contrato.”


7. Promovido el recurso extraordinario, la S. de Casación Laboral, a través de sentencia del 20 de octubre de 2020, resolvió no casar la decisión de segunda instancia.


8. Estima la parte accionante que con las determinaciones de segunda instancia y casación se comprometieron sus derechos fundamentales, pues, en su sentir, existe prueba científica sobre el estado de salud, las incapacidades médicas y el tratamiento pendiente de L.G.M.D., al igual que la entidad demandada tenía plano conocimiento de su estado de salud. Estima que “la decisión contraría la jurisprudencia nacional constitucional en la materia, toda vez que no es una exigencia para la protección de la estabilidad reclamada, contar con una pérdida de capacidad laboral calificada o superior ha (sic) porcentaje…”.


8.1. Afirma que según la jurisprudencia de la S. de Casación Laboral, el dictamen de las juntas de calificación de invalidez no constituyen una prueba solemne del estado de discapacidad, de ahí que tratándose de una patología de cáncer y ser calificada como una enfermedad crónica y catastrófica, “la discapacidad puede verificarse no solo mediante dictamen sino mediante la observación de la historia clínica particular del trabajador afectado en su salud.”


8.2. Dentro del proceso laboral, dice, se demostró que desde el 30 de enero de 2003 la accionante presentaba tumor maligno de piel, igualmente que fue incapacitada en diversos momentos con ocasión del diagnóstico, dentro del cual, también obra registro de tratamiento y de las sesiones por radioterapia, documentación que permite colegir que “la afectación que presentaba la demandante no era de tipo pasajero de su salud ni que fuera completamente desconocida o que hubiera pasado inadvertida por el empleador, la afectación que presentaba la demandante en su salud era un hecho ampliamente conocido por la sociedad demandada lo cual se constata con la precitada prueba documental…”


8.3. Tanto el Tribunal como la S. de Casación Laboral obviaron la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el cual señala que la limitación de una persona no podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que tal limitación sea demostrada como incompatible e insuperable con el cargo a desempeñar. Dice al respecto que, según la Corte Constitucional, se ha reconocido que cuando se trata de la estabilidad laboral reforzada, una de las consecuencias es la ineficacia del despido cuando éste se ocasiona por la condición especial.


8.4. Al igual que, la estabilidad laboral reforzada de las personas en situación de discapacidad “opera siempre que se presente una relación obrero patronal, con independencia de la modalidad contractual adoptada por las partes. Conforme a lo anterior, es claro que la simple expiración del plazo fijado por las partes al momento de suscribir un contrato no es motivo suficiente para que el empleador justifique la no renovación del contrato de trabajo…”.


9. Con fundamento en lo anterior, la apoderada solicita la tutela de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, igualdad y mínimo vital de L.G.M.D. y, consecuente con ello, se ordene a la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia emita nueva sentencia que revoque la dictada por el Tribunal Superior de Manizales para acceder a las súplicas de la demanda.


RESPUESTAS


1. El Juzgado Civil del Circuito de Anserma remitió copia del expediente digital contentivo del proceso ordinario laboral promovido por la aquí accionante.



2. La Magistrada integrante de la S. de Descongestión No.1 de la S. de Casación Laboral y ponente de la decisión cuestionada, informa que al resolver el recurso extraordinario no comprometió los derechos de la demandante, por cuanto la determinación se emitió con apego al debido proceso y siguiendo el precedente jurisprudencial de esa Corporación, de ahí que no se advierta ningún defecto específico o una decisión arbitraria que habilite el amparo invocado. Agrega que lo pretendido en la demanda, es reabrir el debate respecto de los temas discutidos y decididos en las instancias ordinarias.


Destaca que esa S. no es ajena a la protección especial que les asiste a los trabajadores en situación de discapacidad, al tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; sin embargo, para definir esa condición, resultaba necesario contar con un parámetro objetivo que, en vigencia del Decreto 2463 de 2001, correspondía a los grados y porcentajes de discapacidad o, en su defecto, evidenciar que al momento de la terminación de la relación laboral estuviera adelantando los trámites requeridos para la calificación de la pérdida de capacidad laboral.


Lo anterior, en razón a que “no es la sola existencia de una patología lo que activa la protección de la estabilidad laboral reforzada, sino la limitación que esa produce en la salud del trabajador para desarrollar su labor, tal como se precisó recientemente en CSJ SL572-2021. Aspecto...

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