SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 75965 del 02-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207700

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 75965 del 02-06-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL2616-2021
Número de expediente75965
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha02 Junio 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Á.M.A.

Magistrado ponente

SL2616-2021

Radicación n.° 75965

Acta 20

Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por C.H.D.S. contra la sentencia proferida por la S. Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de abril de 2016, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente promovió contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL.

  1. ANTECEDENTES

C.H.D.S. demandó a La Nación – Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial con el fin de que se declarara que como beneficiario del régimen de transición tenía derecho a que su mesada pensional fuera liquidada bajo lo dispuesto en la regulación que para tales efectos contempla la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, solicitó que se le ordenara a la entidad demandada reliquidar su mesada pensional teniendo en cuenta las dos opciones que contempla el mencionado régimen, seleccionando de aquellas la opción que le reporte mayor beneficio económico. También pidió que el respectivo retroactivo sea pagado con la indexación y los intereses moratorios, estimó la causación de unos los perjuicios materiales y, por último, reclamó el pago de las costas por parte de la entidad accionada.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para el Inderena desde el 5 de diciembre de 1970 hasta el 2 de agosto de 1995; que la Ley 99 de 1993 dispuso que estarían a cargo del Ministerio del Medio Ambiente -hoy Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial-, el reconocimiento y pago de las pensiones causadas o que se causaran a cargo del Inderena; que luego de cumplir los 55 años de edad solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación, por cuanto cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicio (20 años), exigidos por la Ley 33 de 1985, dada su condición de beneficiario del régimen de transición; que mediante Resolución n.° 1434 de 23 de diciembre de 1996 se le reconoció la prestación solicitada con retroactividad al 19 de enero de 1996.

Señaló, que su mesada pensional se calculó teniendo en cuenta lo previsto en la Ley 33 de 1985, es decir, se le aplicó una tasa de reemplazo del 75% al promedio de los ingresos laborales percibidos durante el último año laborado, cuando la disposición que debió ser tenida en consideración era la establecida en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por estimar que la mesada pensional otorgada se encontraba muy por debajo de su verdadero valor solicitó a la accionada se reliquidara el valor de su mesada pensional, solicitud que le fuera negada, habilitándose así el escenario para la presentación de la respectiva demanda.

Al dar contestación a la demanda, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial aceptó como ciertos unos hechos y otros no; puntualizó que al demandante se le aplicaron las normas que, bajo el presupuesto de favorabilidad y su condición de beneficiario del régimen de transición, le correspondían, es decir, la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978, precisando que «ésta última no debió ser aplicada teniendo en cuenta que la Ley 33 de 1985, la derogó tácitamente, pero que en el caso bajo estudio, claramente favorece los intereses del demandante.»

Luego de formular oposición a las pretensiones de la demanda, propuso en su defensa, como medios exceptivos: la inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción e inexistencia de vulneración del principio de favorabilidad.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, por decisión de 28 de febrero de 2013, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas por el actor a quien condenó en costas por resultar vencido en el juicio.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la S. Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Medellín, mediante sentencia de 29 de abril de 2016, confirmó la decisión de primer grado y, en esa instancia, dispuso no imponer el pago de costas.

El juez colegiado estableció como problemas jurídicos a ser resueltos en dicha sede:

[…] resolver si es más benéfico para el actor la reliquidación de la pensión de jubilación deprecada en el libelo genitor, a la luz de la ley 100 de 1993, o por el contrario, se debe confirmar la que le fuera concedida por cuenta del MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, que disfruta desde el 19 de enero de 1996 (folio 10), puesto que a juicio de éste, en su calidad de beneficiario del régimen de transición, su prestación económica se debió conceder conforme a lo normado en el artículo 36 de la citada ley.

Tras recordar el Tribunal que su competencia estaba dada por los puntos que fueron objeto de apelación, pasó a precisar que no fue motivo de disputa que la entidad demandada mediante Resolución n.º 1434 de 1996, le reconoció al actor una pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985, ciñéndose, en un todo, a los requisitos establecidos en esta norma respecto a la edad (55 años), el tiempo de servicio (20 años) y el IBL (promedio de lo percibido en el último año de servicios).

Recordó el juez de apelación, orientado hacia el reajuste de la pensión de jubilación reconocida al actor, que la jurisprudencia de esta S. ha establecido que «el "monto " de la pensión a que se refiere el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, sólo hace referencia al porcentaje (75%), pero que el ingreso base de liquidación que se debe tener en cuenta, es el que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, el promedio de los salarios devengados que sirvieron de base para los aportes durante los últimos 10 años.», por tanto, concluyó: «que asiste razón a la parte demandante cuando indica que el cálculo del IBL no se sujetó a lo normado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según lo ha entendido la jurisprudencia de nuestras altas cortes».

En lo referente a la aplicación del Decreto 1158 de 1994, pasó a señalar el Tribunal que no se vislumbraba la vía de hecho acusada por la apelante, pues, contrario a lo sostenido en el respectivo recurso, «los factores salariales a tener en cuenta para efectos liquidatarios de la pensión de un servidor público, no son otros que los establecidos en el Decreto 1158 de 1994, puesto que dicha normatividad derogó el Decreto 1045 de 1978, que contemplaba factores adicionales que no fueron tenidos en cuenta en la nueva ley (…)».

Prosiguió el desarrollo de este tema sosteniendo lo siguiente:

[…] En efecto, los servidores públicos fueron incorporados al sistema general de pensiones según el Decreto 691de 1994, modificado por el Decreto 1158 del mismo año. Estas disposiciones, dictadas en armonía con los artículos 17 y 18 de la Ley 100 de 1993, están concebidas para calcular las cotizaciones de esos servidores al sistema.

Es así como, el Decreto 1158 de 1994, prescribe en su artículo 1º:

“…El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores:

a) La asignación básica mensual;

b) Los gastos de representación;

c) La prima técnica, cuando sea factor de salario;

d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario;

e) La remuneración por trabajo en dominical o festivo;

f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna;

g) La bonificación por servicios prestados; …”

Por otro lado, y en punto a lo que refiere al ingreso base de liquidación, concluyó el ad-quem luego de realizadas y confrontadas las diversas liquidaciones lo siguiente:

[…] toda vez que en el cálculo efectuado por el contador liquidador designado por la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, obrante a folios 83-86 del expediente, claramente se aprecia que, teniendo en cuenta los aportes de toda la vida laboral del actor y de los últimos 10 años, se establece un IBL inferior al tenido en cuenta por la entidad accionada, de donde es claro, que el juez decidió correctamente al no acceder a lo pretendido en la demanda, pues ello constituiría una condición no beneficiosa para el actor o mejor un detrimento en el monto de su pensión, de la cual disfruta desde el año 1996.

(…)

Revisada esta normatividad y confrontándola con el certificado de salarios devengados que remitió la entidad demandada al proceso (folios 78-80),...

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