SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 116375 del 20-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207726

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 116375 del 20-05-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP7434-2021
Número de expedienteT 116375
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Tunja
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha20 Mayo 2021

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Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

STP7434-2021

Radicación 116375

(Aprobado A.N.o 122)

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

ASUNTO

Se resuelve la impugnación presentada por D.A.G.L., frente a la decisión proferida el 8 de abril de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, mediante la cual declaró improcedente la acción interpuesta contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y la Dirección del Establecimiento Penitenciario y C. de Cómbita-Boyacá, por la presunta vulneración del derecho al debido proceso.

ANTECEDENTES

1. Hechos y fundamentos de la acción

1.1. Fueron expuestos por el A quo de la siguiente manera:

[…] El accionante muestra su inconformidad con la decisión mediante la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja le canceló definitivamente el permiso hasta de setenta y dos horas, señalando que dicha determinación se basó en una sanción inexistente, pues su comportamiento ha sido calificado en el grado de ejemplar y actualmente está clasificado en fase de mínima seguridad, providencia que además de ser arbitraria, repercutió en la falta de concesión de la libertad condicional, atendiendo que el subrogado penal le fue negado por el citado Despacho que tuvo en cuenta lo atinente a la cancelación de dicho permiso, pero omitió valorar que ha trabajado, estudiado y desempeñado buena conducta durante el tratamiento penitenciario; sumado a ello, refirió que el Establecimiento Penitenciario y C. de Cómbita ha emitido concepto desfavorable para el otorgamiento de los beneficios, sin embargo, desconoce las razones de tal postura porque nunca ha sido sancionado disciplinariamente.

Pretende se ampare su derecho fundamental al debido proceso, en consecuencia, se ordene la “cesación” de la afectación en la cual están incurriendo las autoridades accionadas.

Anexó copia de lo siguiente: oficio de fecha 04 de marzo de 2021 donde el centro de reclusión de Cómbita le informó al accionante que no aparecía en los registros del penal ningún proceso disciplinario adelantado en su contra, igualmente le indicó que si su intención era obtener la libertad condicional debía presentar la respectiva solicitud ante el área de libertades para el trámite pertinente, cartilla biográfica del interno, auto interlocutorio No. 1289/18 del 21 de diciembre de 2018 a través del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Tunja le canceló definitivamente el permiso hasta de 72 horas, escrito de fecha 10 de julio de 2018, dirigido al mencionado Despacho, donde el accionante manifiesta interponer un recurso de apelación en contra de la decisión del “Consejo de Disciplina” relacionada con la “revocatoria del beneficio de 72 horas”, fórmulas médicas del año 2018 sobre una bronquitis padecida por el tutelante y certificados de estudios adelantados por éste.

1.2. Se colige que la pretensión de tutela está encaminada a censurar no sólo el auto del 21 de diciembre de 2018 -cancelación definitiva del permiso administrativo hasta de 72 horas- con repercusiones en el fechado el 10 de julio de 2020 -que negó la libertad condicional-, sino también éste último, al señalar a ambos como arbitrarios y caprichosos frente a la definición de su interés jurídico.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja declaró improcedente la tutela en razón al incumplimiento de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. El primero, debido a que está pendiente la definición de la alzada interpuesta contra el interlocutorio No. 0504 del 10 de julio de 2020 [mediante el cual se le negó la libertad condicional al condenado], competencia asignada al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena. El segundo, por cuanto ha transcurrido un lapso superior a 22 meses computados desde cuando fue declarado extemporáneo el recurso de apelación -24 de abril de 2019- frente a la decisión que canceló definitivamente el permiso de 72 horas -auto No. 1289 del 21 de diciembre de 2018-, hasta la interposición de la presente acción -17 de marzo de 2021-.

Sumado que, en ambos eventos no medió justificación alguna para no haber desplegado oportunamente los mecanismos que tenía a su alcance, entre ellos el de amparo.

Es indispensable anotar que la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja advirtió que se encontraba en trámite otra tutela ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, distinguida con el radicado 2021-0097, motivo para que requiriera información respecto de esa acción constitucional. De allí que, atendido el requerimiento por parte de ese despacho, lograra recabar que, si bien se trataba del mismo actor, el reparo iba en contra del Establecimiento Penitenciario de Cómbita y la Dirección General del INPEC, debido a “la emisión de un concepto desfavorable por parte de las autoridades penitenciarias”. Circunstancias las referidas que le permitieron descartar una identidad tripartita -partes, hechos y pretensiones- para calificar la conducta del gestor como temeraria.

IMPUGNACIÓN

La parte accionante persiste en la idoneidad de la acción de tutela, como mecanismo para garantizar el derecho reclamado.

Por consiguiente, manifiesta su contrariedad respecto al fallo de primera instancia, reprochando los argumentos que comportaron la decisión adversa a la cancelación del permiso administrativo y a la petición de libertad condicional.

CONSIDERACIONES

  1. Problema jurídico

Se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja acertó o no, al declarar improcedente la acción, con ocasión de la decisión de la accionada para cancelar definitivamente el permiso de hasta 72 horas que tenía el condenado, con presunta incidencia en su solicitud de libertad condicional.

Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales

2.1. En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo:

[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [N. y subrayas fuera del original].

Para que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la tutela[1]. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

Dentro de los primeros se encuentran:

a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.

b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.

c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.

d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.

e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.

g) Que no se trate de sentencias de tutela.

2.2. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico,...

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