SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 81209 del 22-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207734

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 81209 del 22-06-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente81209
Fecha22 Junio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Armenia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2622-2021

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL2622-2021

Radicación n.° 81209

Acta 22

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2018 por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso ordinario laboral seguido por J.A.B. SIERRA contra la entidad recurrente, al que fue vinculada LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.

I. ANTECEDENTES

J.A.B.S., llamó a juicio a la Fundación Universitaria S.M., a fin que se declare que existió un verdadero contrato de trabajo a término indefinido, que se ejecutó entre el 16 de enero de 2006 y el 25 de marzo de 2015, data en que fue terminado de manera unilateral y sin justa causa.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó el pago de los salarios causados desde el 1 de agosto de 2014 hasta el 25 de marzo de 2015, las cesantías y sus intereses por todo el tiempo laborado, la prima de servicios y de vacaciones; la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, la sanción por falta de consignación de las cesantías consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización por el artículo 65 del CST, así como las costas del proceso.

Como soporte de sus pedimentos, en esencia, relató que el 16 de enero de 2006 comenzó a prestarle sus servicios personales a la accionada; que el plazo establecido fue a «término indefinido» y el salario inicial la suma de $1.300.000 mensuales; que su horario de trabajo era de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.; que desempeñó el cargo de «secretario académico del Centro de Atención Tutorial (CAT)»; que era responsable del registro académico, la certificación oficial en el centro de atención tutorial, el cumplimiento de los procesos de evaluación, la trasparencia de las notas de los estudiantes, el proceso de graduación; y que conjuntamente con el director de dicho centro era el responsable de convocar al Consejo Académico y de garantizar el funcionamiento de los comités curriculares.

Expuso que recibía órdenes del Director del CAT Armenia, quien además supervisaba y vigilaba cada una de las funciones desempeñadas; que el 25 de marzo de 2015, el propio rector de la demandada, le dio por finalizado el contrato por dos razones: i) porque habían desaparecido las causas que le dieron origen al vínculo y ii) por las dificultades administrativas por las cuales atravesada la universidad. Por último, aseveró que la accionada a la fecha no le ha cancelado las acreencias laborales aquí reclamadas (f.° 1 a 11).

La Fundación Universitaria S.M., actuando a través de curador ad litem contestó la demanda, quien se opuso a las pretensiones. En lo que tiene que ver con los hechos relatados, aceptó únicamente las funciones desempeñadas por el actor y las razones por las cuales se dio por terminada la relación contractual. Sobre los demás supuestos fácticos, advirtió que no le constaban, en tanto actuaba como curador, y además porque adujo que «no ha podido contactar al RECTOR de la entidad demandada [...] ni a su representante legal en Bogotá» para poder pronunciarse de manera concreta sobre los hechos de la demanda.

En su defensa formuló las excepciones de prescripción y la «ecuménica» (f.° 143 a 148).

El Juez del conocimiento, que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Armenia, mediante providencia del 21 de septiembre de 2016, dispuso vincular a La Nación – Ministerio de Educación Nacional (f.° 156); entidad que al contestar el libelo inaugural, se opuso a las pretensiones y manifestó que no le constaban los hechos en que se soportaba las pretensiones incoadas, dado que advirtió que todos ellos hacían alusión a situaciones ajenas a esa entidad ministerial, concretamente en lo que tiene que ver con una supuesta vinculación laboral del promotor del proceso con la Fundación Universitaria S.M..

Propuso las excepciones que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación, inepta demanda, improcedencia de la indexación, prescripción y la genérica (f.° 170 a 190).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, mediante fallo del 23 de febrero de 2017, decidió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR que, entre J.A.B.S., en calidad de trabador y la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, en su calidad de empleadora se ejecutó un contrato de trabajo, desde el 16 de enero del 2006 y hasta el 25 de marzo de 2015, el cual fue terminado sin justa causa por el empleador.

SEGUNDO: CONDENAR a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN a pagar a favor del demandante las siguientes sumas de dinero:

$14.100.000 por concepto de salarios.

$14.070.000 por concepto de cesantías.

$ 648.012 por intereses de cesantías.

$ 4.925.000 por prima de servicios.

$ 3.777.500 por compensación por vacaciones.

$11.632.000 por concepto de indemnización por despido sin justa causa.

Sumas que deberán ser indexadas desde el 26 de marzo y hasta cuando se efectúe el pago.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de los derechos causados con anterioridad al 02 de julio del 2012. Las restantes excepciones se declaran no probadas.

QUINTO: Se ABSUELVE a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN.

SEXTO: CONDENAR en costas a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN., como agencias en derecho se fija el equivalente a la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de ambas partes conoció la S. Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, quien mediante sentencia del 28 de febrero de 2018, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: ADICIONAR el ordinal “SEGUNDO” de la sentencia calendada a 23 de febrero de 2017. Dictada frente al conflicto de autos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, en el sentido de ordenar a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN que cancele a favor del incoante la suma de $42.900.000.oo Mda. Cte. a título de sanción por la falta de consignación de cesantías de los años 2012 y 2013, descontándose los conceptos prescritos, esto es los originados con antelación al 2 de julio de 2012.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la especificada providencia.

TERCERO: NO CONDENAR en costas por la instancia que culmina.

En lo que en estricto rigor interesa al recurso de casación, el Tribunal comenzó por precisar que las condenas por indemnizaciones moratorias previstas por los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 no eran de aplicación automática, sino que es obligación del juez al momento de imponerlas, analizar la conducta del empleador con el fin de determinar si estuvo revestida de buena fe. Citó jurisprudencia en su apoyo.

Teniendo en cuenta lo anterior, consideró que no había lugar a la imposición de la indemnización moratoria consagrada por el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, en razón a que para fecha en que finalizó la relación laboral, esto es, el 25 de marzo de 2015, el Ministerio de Educación ya había expedido la Resolución 1702 (f.° 55 a 90), pues la misma data del 10 de febrero de ese mismo año y mediante la cual se adoptó las figuras de salvamento que llevaría a cabo respecto de los recursos y bienes de la demandada, entre ellas la «suspensión del pago de los compromisos o débitos a menos que se hubiere autorizado con el fin de restablecer el servicio educativo en condiciones de calidad», que no era el caso bajo estudio.

Explicó que para el día en que se dio por terminada la relación laboral entre las partes, el ente educativo demandado se encontraba en una situación que justificaba la falta de satisfacción de las acreencias laborales reclamadas por el promotor del proceso; lo que...

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