SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 63146 del 26-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207755

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 63146 del 26-05-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 63146
Número de sentenciaSTL6098-2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha26 Mayo 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL6098-2021

Radicación n.° 63146

Acta 19

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Decide la Corte la acción de tutela presentada por J.H.B.C. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, asunto al que se vinculó al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC, al SINDICATO DE TRABAJADORES PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -STPC, al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO -EPMSC- BELLAVISTA, al COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO -COCUC- DE CÚCUTA, al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO (ANTIOQUIA), al BRIGADIER GENERAL N.M.J. y a los demás intervinientes dentro del proceso objeto de debate.

I. ANTECEDENTES

La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «libre asociación sindical y fuero sindical, primacía de la Constitución, derechos contenidos en la declaración de Filadelfia, convenios 87 y 98, Convención Americana de los Derechos Humanos, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre», presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada.

Como argumento de sus peticiones expuso que trabajaba en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, como miembro del cuerpo de Custodia y Vigilancia en el grado de Capitán de Prisiones, Código 4078, Grado 18, de la planta global de esa entidad; que prestaba sus servicios en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Bellavista en el municipio de Bello (Antioquia).

Que el 10 de octubre de 2018, fue elegido presidente de la Subdirectiva Seccional de Bello del Sindicato de Trabajadores Penitenciarios y Carcelarios -STPC, institución de orden nacional; que la «calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador, de acuerdo con el parágrafo 2 del artículo 406 del CST». Adujo que la entidad fue notificada en debida forma de la conformación en dicha organización, por lo cual conocía de la existencia de su fuero sindical.

Señaló que por Resolución No. 004064 de 9 de septiembre de 2020, el Brigadier General N.M.J. ordenó su traslado del Establecimiento de Mediana Seguridad de Bellavista de Bello al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano –COCUC de Cúcuta.

Que dicho traslado no contó con el permiso de un juez laboral conforme al artículo 405 del CST, por lo que se contravino el estatuto jurídico del trabajo en cuanto a la garantía del fuero que gozan algunos trabajadores, como en su caso, que tenía la calidad de presidente de la Subdirectiva Seccional de Bello del Sindicato STPC Nacional.

Adujo que recurrió el acto administrativo que ordenó su traslado, empero, no se había dado respuesta a dicho recurso; que el 21 de octubre de 2020, presentó reclamación administrativa con la finalidad de que dicha resolución fuera modificada, la cual fue negada.

Manifestó que por lo anterior, interpuso demanda especial de reinstalación por fuero sindical en contra del INPEC, asunto que le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello Antioquia el que, el 7 de abril de 2021, declaró que el accionante gozaba de fuero sindical y ordenó reinstalarlo.

Decisión que fue objeto de apelación y el tribunal denunciado por sentencia de 5 de mayo de 2021, resolvió: «PRIMERO: Se REVOCA la Sentencia de Primera Instancia de la fecha y procedencia conocidas, que por vía de Apelación se revisa, en el proceso especial de FUERO SINDICAL -acción de reinstalación- en cuanto declaró que el señor JOSÉ H.B.C. goza de la garantía del fuero sindical y que el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC- debe solicitar la calificación judicial previa al J.L., de la justa causa para trasladarlo al Complejo Carcelario y Penitenciario de Bellavista de Bello -Ant.- ordenando reinstalarlo en el mismo, para en su lugar, ABSOLVER a la entidad demandada de dichas condenas; CONFIRMÁNDOSE la decisión en todo lo demás, de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta providencia».

Se quejó de la determinación dictada por el colegiado enjuiciado pues, en su criterio, no se hizo un estudio adecuado de los presupuestos fácticos y legales que debían atender el caso particular, por lo que se fundamentó de «manera equivocada y por fuera de la ley», pues se «centró en un concepto de la S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado», que no se adecuaba a la situación fáctica del caso.

También indicó el actor que existía un defecto fáctico al no tener en cuenta que el «lugar que ocupa el cargo de capitán de prisiones es de nivel asistencial dentro de la estructura orgánica de la entidad en especial en el manual de funciones de entidad y la ley» y que también desconoció el acervo probatorio arrimado a la demanda del que no realizó un análisis pertinente, sino que se limitó a fundamentar su fallo en el concepto mencionado, cuando, iteró, aquel no era vinculante. Y finalmente, que no se tuvo en cuenta lo establecido en la Ley 65 de 1993, en la que se determinaba quienes son los directivos de un centro carcelario, «contrario sensu todos los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia (Nivel Asistencial) deben obedecer las directrices y ordenes emanadas del Director o Subdirector».

Que, el juez plural decidió «pasar por encima del Decreto 785 del 17 de marzo de 2005 y de paso violentar el derecho fundamental de asociación, toda vez que, el artículo 3 del Decreto 785 de marzo de 2005, por el cual se establece el sistema de nomenclatura, clasificación, funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales el cual rige mi caso», por cuanto su cargo no hacía parte de los denominados de dirección y, añadió que el juez plural denunciado se apartó de la Resolución No. 004124 de 2 de octubre de 2019 en la que se adujo que el cargo de capitán que ostentaba era de nivel asistencial.

Resaltó que el tribunal incurrió en una vía de hecho o causa genérica de procedibilidad, pues «lo primero es revisar los elementos que permiten la excepción del fuero predicada por el tribunal para denegar el derecho apartándose groseramente de la ley» y, que era claro que no ejercía «cargo de jurisdicción ya que la facultad concreta era la de administrar justicia por parte del órgano del Estado, con el fin de declarar o reconocer el derecho mediante la aplicación de la Constitución y la ley».

Referenció un salvamento de voto emitido por un magistrado del colegiado denunciado en el que se apartó de lo dicho por la sala mayoritaria y, reiteró que la autoridad denunciada hizo un estudio inadecuado de las pruebas y de las normas pertinentes en el fallo proferido dentro del proceso de marras, situación que le afectó sus derechos.

Así las cosas, solicitó la protección de sus garantías invocadas y, en consecuencia, se revoque la determinación emitida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de 5 de mayo de 2021, para en su lugar, se reconozca el fuero sindical. Pidió como medida provisional que se suspendiera los efectos del fallo denunciado hasta que no se resolviera la presente acción.

Mediante auto de 18 de mayo de 2021, esta S. admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados, negó la medida provisional y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

En su momento, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello - Antioquia hizo un breve recuento de las actuaciones adelantadas y mencionó que dicha autoridad procedió de manera diligente dentro del trámite censurado por lo que no había vulnerado derecho fundamental alguno, razón por la cual no justificaba la intervención del juez constitucional.

Por su parte, el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta expuso que no tenía competencia para realizar traslados a los funcionarios por lo que no había vulnerado garantía alguna del actor y, pidió su desvinculación.

El director general del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC hizo un breve recuento del proceso adelantado por el actor e indicó que dicha institución no tenía competencia para ordenar traslados de los funcionarios y que lo que se cuestionaba era una decisión judicial, por lo que no tenía legitimación en la causa por pasiva, razón por la cual solicitó su desvinculación.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección...

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