SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68001-31-03-004-2010-00127-01 del 30-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207756

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68001-31-03-004-2010-00127-01 del 30-06-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente68001-31-03-004-2010-00127-01
Fecha30 Junio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC2635-2021

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

SC2635-2021 Radicación n.° 68001-31-03-004-2010-00127-01

(Aprobado en sesión virtual de once de marzo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Se decide el recurso de casación interpuesto por Á.E.A.P. frente a la sentencia de 24 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, dentro del proceso que promovió contra C.B.A., M.A.N., C. y Granitos de Santander E.U., C.A.P., J.M.G., Á.P.G. y Á.Y.A.R..

ANTECEDENTES

1. El actor deprecó que se hicieran las siguientes declaraciones: (i) entre él y M.A.N. existe una sociedad comercial de hecho que inició el 11 de marzo de 1994; (ii) es absolutamente simulada la constitución de C. y Granitos de Santander E.U., en tanto C.B. se prestó como «mujer de paja» para «proteger de los acreedores y sus acciones de cobro el patrimonio personal y en sociedad comercial de hecho de Á.E.A.P. y M.A.N.» (folio 349 del cuaderno 1); (iii) es relativamente simulada la compraventa realizada entre C.A.P. y C.B., sobre el predio con matrícula n.° 319-48743, ya que los compradores reales son los socios de hecho; (iv) son propiedad de la sociedad de hecho: a) el inmueble con matrícula n.° 319-25710, b) el establecimiento de comercio «My House Baby», c) la trituradora universal modelo 546 con sus accesorios, d) las 75 cuotas de capital que figuran a nombre de C.B.A. en la sociedad Compañía Minera de S.G. Limitada «C.», y e) los bienes aportados y adquiridos por C. y Granitos de Santander EU, a saber: V.G., V.M., El Gacal, derechos sobre el inmueble con matrícula n.° 319-24690, licencia de explotación n.° 13610, vehículos con placas OSD770, RAC042, IWE610, BUR665, BVL812, CWK619, XMB105 y la maquinaria para la producción.

S. solicitó la simulación relativa de la constitución de C. y Granitos de Santander E.U., en tanto C.B. actuó para Á.E.A. y M.A. en su condición de socios de hecho; asimismo, que «la compradora del inmueble… [con] matrícula… 319-48743… es la empresa unipersonal ‘C. y Granitos de Santander E.U.’» (folio 336 ibidem).

2. Como sustento fáctico (folios 336 a 371), el pretendiente afirmó que entabló una relación con M.A.N. desde el año de 1990, la cual se extendió hacia el campo comercial.

Arguyó que desde 1994 emprendieron una actividad de negocios conjunta, con un aporte individual de $2.000.000, cuyo objeto era la adquisición, administración y comercialización de bienes muebles e inmuebles, así como la exploración, explotación y transformación de toda especie de materiales no metálicos. En desarrollo del mismo se compró, a nombre del convocante, el lote 3 de la manzana A de la calle 5 n.° 6-51 de S.G. -matrícula n.° 319-25710-, y se adquirió el negocio ubicado en el local 101 de la calle 11 n.° 9-19, que con el tiempo se transformó en un almacén para venta de ropa infantil conocido como «My House Baby».

Relató que su aporte provino de los ingresos como trabajador y de la adjudicación recibida en la liquidación de la sociedad conyugal con M.R.; mientras que M.A. únicamente disponía del 50% del precio de la primera compra, pues a la liquidación de su sociedad de bienes se quedó sin ningún activo.

Comentó que, con el fin de evitar que el inmueble con matrícula n.° 319-25710 ingresara a la liquidación de las sociedades conyugales, se hicieron transferencias ficticias, primero a M.A. y después a F.M.R., quien lo retornó a la primera, pasado el tiempo.

Explicó que, con ocasión de la liquidación de Grucoming, adquirió los bienes que eran propiedad de ésta, a cambio de cancelar las deudas impagadas y devolver los aportes de los socios, para lo cual fue necesario mancomunarse con H.H.A.N. y conformar la sociedad denominada C.L. «con la siguiente aportación de capital: Á.E.A.P. y M.A.N. con 25 cuotas de capital cada uno y H.H.A.N. con 50 cuotas de capital» (folio 341).

Puntualizó que junto a M.A.N. «habían prometido adquirir en partes iguales a H.H.A.N. sus cuotas de capital en… C.», aunque «dentro del manejo de su sociedad de hecho acordaron que H.… A. formalizara por escritura pública la cesión… a nombre exclusivo de M.A.N., para que ella quedara con 75 cuotas de las 100» (folio 345). Dijo que, tras la salida de este asociado, se anunciaron una serie de acciones ejecutivas materializadas en múltiples embargos, los que sólo pudieron ser solucionados con una dación en pago del fundo con matrícula n.° 319-29483 a favor de H.A., quien canceló los créditos insolutos, aunque concedió un pacto de recompra a los socios de hecho por dos (2) años.

Narró las diferentes simulaciones que se hicieron sobre las 75 cuotas de capital social de C., las que pasaron de M.A. a Z.T.G., y después trianguladas a C.B.A., hija de aquélla, con el fin de evitar el embargo de las mismas.

Calificó a C.B. como una mujer de paja, utilizada para constituir la empresa unipersonal a la cual se transfirieron todos los activos de la entonces C., «es decir[,] bienes pertenecientes a la sociedad comercial de hecho de Á. Emigdio Amada y M.A.N.» (folio 348). En demostración manifestó que la dirección comercial de la empresa es la misma del establecimiento My House Baby, su objeto era el mismo de C., no se hicieron pagos de capital por ser la fundadora una estudiante sin patrimonio y la representación, si bien se dejó en manos de terceros, esto se hizo por recomendación de R.B..

Historió que C. y Granitos de Santander E.U. suscribió una promesa de compra sobre el fundo con matrícula n.° 319-24690, adquirió los predios rurales V.G., El Gacal y el lote n.° 1 del inmueble con matrícula n.° 319-23919, junto a la licencia de explotación n.° 13610. También mencionó los vehículos adquiridos por la sociedad de hecho y los derechos derivados de contratos de leasing.

Precisó que la pareja contrajo matrimonio el 27 de diciembre de 2002, pero a mediados de 2008 se deterioró la relación, lo que condujo a privarlo del manejo y administración de la empresa unipersonal.

3. Una vez admitido el escrito genitor el 27 de julio de 2010 (folio 373), Á.Y.A.R., C.A.P. y Á.P.G. se allanaron a las pretensiones (folios 379 a 381).

C.B.A. se opuso a las súplicas, clarificó que los recursos para la constitución de la empresa unipersonal provinieron de fuente propia y de apoyos suministrados por R.B. y H.H.A.N., y propuso las excepciones intituladas: «legitimidad y verdad en el precio de las transacciones comerciales», «improcedencia de la acción de simulación en los actos de comercio y transacciones que celebró C.B.A...»., «inoponibilidad de los actos presuntamente simulados hacia terceros», «buena fe» y la genérica (folios 387 a 402).

M.A.N., previo rechazo de la sociedad comercial de hecho por existir una regular -C.-, postuló las defensas que denominó: «inexistencia del objeto social referido», «violación del principio de identidad… al pretender ajustar el mismo supuesto fáctico a instituciones y acciones jurídicas distintas», «temeridad, mala fe y fraude procesal», «imposibilidad jurídica de aplicar el concepto de simulación en actos unilaterales», «imposibilidad de declarar la simulación absoluta en el caso en concreto» y «presunción de legalidad» (folio 407 a 424), reiteradas en lo sustancial por C. y Granitos de Santander E.U. (folios 451 a 468).

El curador ad litem de J.M.G. propuso la excepción de caducidad de la acción, con la advertencia de que los hechos no le constan, salvo unos pocos que aparecen probados.

4. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, después de explicar los elementos de la sociedad mercantil de hecho y su prueba, encontró que las atestaciones practicadas no dan cuenta de aquéllos; «por el contrario, los deponentes [ni] siquiera mencionaron tener conocimiento sobre la existencia de una sociedad mercantil de hecho entre el actor y la señora M.A.. Sumado a ello, se tiene que algunos de los deponentes pusieron de presente que la única sociedad conocida entre los mentados señores era la demonizada (sic) C.L.» (folio 661). Además, no se demostraron los aportes realizados a la pretendida sociedad de hecho (folios 616 a 666).

5. Al desatar la alzada interpuesta por el convocante el superior confirmó la determinación recurrida (folios 35 a 67 del cuaderno 10), con los argumentos que se exponen en lo subsiguiente.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Previo cotejo de las pruebas allegadas al proceso, concluyó que no se probaron los elementos axiales de la...

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