SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 82772 del 22-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207761

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 82772 del 22-06-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL2624-2021
Fecha22 Junio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente82772

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL2624-2021

Radicación n.° 82772

Acta 22

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que J.P.R.B., representado por su progenitora M.M.B.V., adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la sociedad recurrente.

I. ANTECEDENTES

El menor J.P.R.B., representado por su señora madre M.M.B.V., solicitó de manera principal, que se declare que su padre J.C.R.V., se encontraba válidamente afiliado a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y C. Porvenir S.A. y, en consecuencia, se condene a dicha entidad al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de su progenitor, a partir del 6 de julio de 2014, el retroactivo pensional, los intereses moratorios, la indexación de las condenas, lo que resulte probado ultra o extra petita, y las costas.

De manera subsidiaria pidió igual declaración y condenas, pero respecto a la codemandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

Fundamentó sus pretensiones en que fruto de la relación existente entre M.M.B.V. y Julio Cesar Rúa Vida, nació el 3 de julio de 2012; que su padre se afilió el 1 de junio de 2004 al régimen de prima media con prestación definida; que el 1 de julio de 2014 se trasladó a la Administradora de Fondos de Pensiones y C. Porvenir S.A., entidad que no efectuó reparo alguno frente a esa actuación; y que el día 6 de ese mismo mes y año murió el asegurado, sin alcanzar a realizar cotización alguna al régimen de ahorro individual con solidaridad.

Expuso que el finado aportó más de 50 semanas en los tres años anteriores a la data de su deceso; y que en calidad de hijo acudió a Colpensiones a solicitar la pensión de sobrevivientes, pero no le recibieron la documentación, aduciendo para ello que se había traslado de régimen pensional.

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuando a los hechos, aceptó como ciertos los relacionados con la fecha en que J.C.R.V. se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y la data de su deceso. De los demás supuestos fácticos, dijo que no le constaban o que no eran ciertos.

En su defensa argumentó que no era posible acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada, en tanto el finado no se encontraba afiliado al régimen de prima media.

Formuló la excepción previa de falta de competencia por no agotamiento de la reclamación administrativa; y como de fondo las de inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, improcedencia de la indexación, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación y pago.

Por su parte, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y C. Porvenir S.A., al contestar el libelo genitor, también se opuso a las súplicas incoadas. Respecto a los supuestos fácticos, admitió la fecha de nacimiento del demandante; la data de traslado de régimen del finado; que no elevó reparo alguno a dicha actuación, pero precisó que el formulario se diligenció el 14 de mayo de 2014 y que no se recibieron cotizaciones; y de los restantes hechos manifestó que no le constaban o que no eran ciertos.

Como razones de su defensa indicó que la «afiliación» del señor R.V. no se «perfeccionó», toda vez que a su nombre no se hicieron aportes, de modo que es Colpensiones la entidad llamada a responder por los derechos que pudieran surgir; que, en todo caso, el afiliado no cotizó las 50 semanas exigidas para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes; y que ante esta AFP nunca se elevó reclamación tendiente al otorgamiento de la prestación que se solicita vía judicial.

Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, falta de controversia, petición antes de tiempo, buena fe y prescripción.

En audiencia celebrada el 26 de mayo de 2016, el juzgado de conocimiento declaró probada la excepción previa de falta de competencia por no agotamiento de la reclamación administrativa frente a Colpensiones, determinación que fue apelada; impugnación que se concedió en el efecto devolutivo y, por tanto, se siguió con el trámite del juicio.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 26 de mayo de 2016, resolvió:

PRIMERO: Se declara que la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y C. PORVENIR S.A. si está obligada a reconocer y pagar a la señora M.M.B.V., identificada con la C.C. N°1037070776, en representación del menor J.P.R.B., como pensión de sobreviviente, […] a partir del 6 de julio de 2014. Incluyendo la mesada adicional de diciembre, hasta que cumpla los 18 años y subsistan las causas que la originaron

SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y C. PORVENIR S.A a seguir pagando a la señora la señora M.M.B.V., identificada con la C.C. N°1037070776, en representación del menor J.P.R.B., la pensión de sobreviviente del causante JULIO CESAR RUA VIDAL, a partir del 1 de mayo de 2016 en cuantía de $ 689.454, incluyendo la mesada adicional de diciembre y hasta que subsistan los hechos que dieron origen a su reconocimiento.

TERCERO: Se condena a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y C. PORVENIR S.A. si está obligado a reconocer y pagar a la señora M.M.B.V., identificada con la C.C. N°1037070776, en representación del menor J.P.R.B., la suma de $15.323.435,oo, por concepto del RETROACTIVO PENSIONAL, a partir del 6 de julio de 2014 y hasta el 30 de abril de 2016.

CUARTO: Se condena a PORVENIR al pago de los intereses moratorios a partir del 14 de marzo de 2016, hasta el pago total de lo adeudado.

QUINTO: No prospera ninguna de las excepciones propuestas por PORVENIR.

SEXTO: Costas procesales a cargo de la parte vencida en juicio se fijan las agencias en derecho en la suma de $ 3.450.000.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y C. Porvenir S.A., mediante sentencia del 27 de junio de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, modificó la condena por retroactivo pensional, fijando su valor, hasta el 31 de mayo de 2018, en la suma de $35.024.796; autorizó que se efectuaran los descuentos correspondientes al sistema de seguridad social en salud; y la confirmó en lo demás.

El juez colegiado expuso que en el plenario estaba por fuera de discusión lo siguiente: i) que el demandante J.P.R.B., quien nació el 3 de julio de 2012, es hijo de J.C.R.V. (f.º 42); ii) que el progenitor del accionante se vinculó al régimen de prima media el 1 de junio de 2004, realizado cotizaciones a Colpensiones hasta el 31 de marzo de 2014 (f.º 40); iii) que el 14 de mayo de 2014 dicho afiliado suscribió formulario de vinculación a la AFP Porvenir S.A., solicitando con ello el traslado de régimen (f.º 111); iv) que el 6 de julio de 2014 el afiliado falleció (f.º 42) y; v) que el finado cotizó más de 50 semanas dentro los tres años anteriores a su deceso, pues así lo encontró acreditado el juez de la causa, aspecto este que no fue objeto de inconformidad en el recurso de alzada.

A partir de lo anterior, adujo que en virtud del principio de consonancia le correspondía determinar: i) la prosperidad de la excepción previa de falta de competencia por ausencia de reclamación administrativa en relación a las demandadas; ii) la entidad encargada de reconocer la pensión de sobrevivientes y; iii) la procedencia de los intereses de mora.

Frente a la primera temática aludió al artículo 6 del CPTSS, y dijo que la reclamación administrativa constituye un requisito que debe agotarse previo a demandar a una entidad pública, la cual, una vez cumplida, habilita al juez para conocer de las pretensiones contra ese tipo de accionadas.

En ese orden de ideas, sostuvo que al juez le corresponde verificar el cumplimiento de la citada exigencia al momento de admitir la demanda, no obstante, si no advirtió tal omisión de la parte accionante, la demandada puede proponer la excepción previa...

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