SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 63008 del 12-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207782

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 63008 del 12-05-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 63008
Fecha12 Mayo 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL5515-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL5515-2021

Radicación n.° 63008

Acta 17

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Se pronuncia la Sala, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por A.B.L. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.

I. ANTECEDENTES

La señora A.B.L. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca.

Dice que presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la sociedad Alpina Productos Alimenticios SA, la que correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá; que pretendió entre otras, que se declarara que fue despedida sin justa causa comprobada y en consecuencia se condenara a la empleadora a reconocer y pagar en su favor la indemnización consagrada en el pacto colectivo de trabajo vigente para la época de la terminación del contrato; que el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante sentencia del 05 de diciembre de 2019, accedió a las pretensiones condenó a la demandada a pagar a la actora $53.866.210, suma que debía ser indexada y absolvió de las restantes súplicas.

Que contra esa decisión la sociedad demandada interpuso oportunamente recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, autoridad que mediante sentencia del 15 de octubre de 2020, revocó la proferida por el juzgado de primera instancia; que contra el fallo de segunda instancia, la demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por falta de interés jurídico, mediante providencia de fecha 30 de noviembre de 2020, notificado por estado del día 01 de diciembre de la misma anualidad.

Que a fin de tramitar el recurso de apelación el debate se circunscribió en determinar si: «(i) existió justa causa para la terminación del contrato de trabajo de la actora como lo alega la apelante o, como lo sostiene la demandante y lo concluyó la juez, la vinculación se tornó en un despido injusto; de ser ello así, (ii) cual es el monto de la respectiva indemnización», para resolver sobre si existió o no justa causa, analizó el documento mediante el cual el empleador comunicó a la demandante su decisión de terminar el contrato de trabajo para lo cual se remitió a la carta de despido, en la que se lee:

Una vez revisado el proceso disciplinario hemos concluido que su conducta constituye una falta grave a sus obligaciones como trabajador, toda vez que teniendo pleno conocimiento de la política de conflicto de interés, usted decide hacer caso omiso al mismo, contratando a un familiar suyo para que prestara transporte a la compañía, proceso que no estaba autorizado por su jefe directo y adicional vulneraba la política de conflicto de interés , política por usted conocida, toda vez que se genera un actuar indebido cuando “toda actuación, transacción o negocio que implique o pueda implicar un beneficio personal para el colaborador, sus parientes dentro de cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, su cónyuge y/o compañero (a) permanente, sus amigos y pueda perjudicar a la empresa Alpina, genera conflicto de intereses”, conducta por usted desplegada a la hora de contratar a un familiar, puntualmente a su primo, lo anterior, agrava la situación, en el entendido en que solo hasta que su jefe se dio cuenta, fruto de una cuenta de cobro, usted dejo de contratar servicios con su familiar, evidenciándose falta de preocupación por el cumplimiento en los lineamientos estipulados por compañía, pues si no hubiese sido este el hallazgo, probablemente se seguiría prestando dicho servicio.

Que sobre lo anterior, el tribunal indicó:

De lo expuesto en la carta de terminación, se observa que son dos supuestos los que se achaca a la demandante para romper su contrato; (i) el incumplimiento de la POLÍTICA DE CONFLICTO DE INTERÉS al contratar a un familiar –primo- para que le prestara el servicio de transporte y; (ii) el diligenciar formato de proveedor único con ENVIROMENTAL SYSTEMS, empresa que posteriormente presentó inconsistencias que le fueron comentadas a la accionante y que ésta no reportó a su jefe inmediato. (M. en el escrito de tutela)

Que el argumento principal para revocar el fallo de primer grado, fue que la conducta endosada a la trabajadora como justa causa, se enmarcaba en el numeral 6.º del artículo 62 del CST, por lo que concluyó que el despido del cual fue objeto la demandante, se encontró plenamente demostrado por cuanto, en sentir del colegiado «se evidenció el incumplimiento de la actora frente a la política de conflicto de interés que le fuera endilgado».

Que se incurrió en un defecto fáctico por parte de la autoridad accionada «por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la apreciación de los medios de prueba y valorarlos de manera arbitraria, irracional y caprichosa», toda vez que «a las pruebas de “POLÍTICA DE CONFLICTO DE INTERÉS”, “REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO (RIT), el testimonio de G.R.S.M., el interrogatorio de parte de la actora, se les dio un alcance distinto»; que también omitió la valoración de los testimonios de «P.M.S.Y.J.A.G. los cuales permitían desvirtuar los argumentos en los que se sustentó el fallo de segunda instancia». (M. en el texto).

Con fundamento en lo narrado, solicita que se deje sin efectos la sentencia proferida el 15 de octubre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, y que se ordene proferir una de reemplazo «con estricto apego a la Constitución Política, la normatividad laboral vigente y las pruebas obrantes en el proceso».

Con auto del 30 de abril de 2021 se admitió la tutela, se ordenó notificar a la colegiatura convocada y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso declarativo objeto de la queja.

Dentro del término de traslado la sociedad Alpina Productos Alimenticios SA contestó la tutela, dijo que el contrato de trabajo celebrado con la señora A.B.L. se dio por terminado por justa causa comprobada por la empleadora y ratificada en el proceso ordinario; que las afirmaciones hechas en el escrito de tutela no son ciertas, son temerarias y subjetivas; que el tribunal no incurrió en el error que se le enrostra, y que hizo una valoración adecuada de las pruebas recaudadas, por ello solicitó declararla improcedente.

Hasta la fecha de proyectarse esta decisión, no se había recibido ninguna otra respuesta.

  1. CONSIDERACIONES

Como es sabido, la acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite expedito y excepcional, la protección inmediata de los derechos superiores, cuando quiera dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al descender al caso que concita la atención de la Sala, se tiene que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la sentencia de 15 de octubre de 2020, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca lesionó los derechos fundamentales de la accionante al haber revocado la de primer grado que condenó al pago de la indemnización por despido sin justa causa, lo que resulta, en sentir de la tutelante, en la transgresión de sus prerrogativas superiores.

Como es sabido, cuando la tutela se dirige contra una decisión judicial, debe cumplirse unos presupuestos o requisitos de procedibilidad[1] que permitan retirar del ordenamiento jurídico la providencia, dentro de los cuales según lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia SU-659-2015, debe revisarse si la «decisión viola de forma flagrante y grosera la Constitución y por tanto, al ser caprichosa y arbitraria, ya no se encuentra en el ámbito de lo jurídico, sino en el campo de las vía de hecho judicial», supuestos que en este caso se acreditan en tanto entre la fecha de la última decisión proferida en el proceso criticado, 26 de noviembre de 2020 y la formulación de esta acción, 29 de abril de 2021 no han trascurridos los seis meses definidos como plazo razonable para acudir a esta especial jurisdicción; se agotaron todos los recursos de ley, pues contra la sentencia de segunda instancia se interpuso recurso de casación y fue negado mediante el proveído anterior por falta de interés jurídico para...

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