SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-01670-01 del 10-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207796

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-01670-01 del 10-06-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002020-01670-01
Fecha10 Junio 2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6849-2021

H.G.N.

Magistrada ponente

STC6849-2021

Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01670-01

(Aprobado en sesión de nueve de junio de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 3 de noviembre de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- le instauró a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES

1.- La gestora exigió la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional», para que, en consecuencia, se ordenara «Dejar sin efectos la sentencia SL2557 proferida el 8 de julio de 2020 (…) [y se dicte una nueva] subsanando los yerros jurídicos enrostrados».

En compendio, adujo que G.H. de R. la demandó con el propósito de obtener la reliquidación de la pensión de vejez a partir del 1º de julio de 2006, teniendo en cuenta el 90% de todos los factores salariales percibidos, el retroactivo, la correspondiente indexación y los intereses moratorios.

Sostuvo que el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de “inexistencia de la obligación” que formuló y la absolvió de las súplicas (4 mar. 2015); determinación que confirmó el superior (9 jul.).

Refirió que la vencida interpuso recurso extraordinario de casación y la Sala querellada quebró el veredicto del ad quem; por consiguiente, revocó el de primera instancia y, en su lugar, la condenó a reconocer y a pagar a G.: (i) La citada prestación a partir del 4 de julio de 2006 conforme con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en cuantía inicial de $908.456, con los ajustes legales anuales y catorce mesadas al año; (ii) El retroactivo por las diferencias pensionales causadas, que a la fecha del fallo ascendían a $33.710.395; y (iii) Su indexación por la suma de $9.420.875 (8 jul. 2020).

Expresó que en sub-lite se comprobó que la demandante con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 del 1993, cotizó a distintas “cajas de previsión social” y al ISS, razón por la cual, según afirmó, “No tenía la expectativa legítima de pensionarse” con el Decreto 758 de 1990, sino con el artículo 7 de la Ley 71 de 1998 por haber acumulado sus aportes en varias entidades.

Comentó que la directriz emitida por la Magistratura cuestionada “excedió” lo señalado por la Corte Constitucional, que ha sido consistente en permitir la “acumulación de tiempos públicos y privados” con sujeción al Decreto 758 de 1990, cuando se discute el “reconocimiento inicial de la pensión” mas no para una “reliquidación de la mesada”.

Por lo esbozado, indicó que la Corporación enjuiciada incurrió en “defecto sustantivo”, porque la providencia refutada se “fund[ó] en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto”, lo que vulneró sus prerrogativas “(…) afecta[ndo] gravemente la sostenibilidad financiera y equilibrio económico del sistema (…) y el erario de manera injustificada (…)”.

2.- La Sala de Casación Laboral remitió copia del proveído criticado.

G.H. de R. defendió la legalidad de la sentencia rebatida y rogó la denegación del ruego.

LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN

1.- El a quo desestimó la salvaguarda puesto que, de un lado, “no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la actora” y, de otro, observó “la razonabilidad de la argumentación presentada que resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva”.

2.- Recurrió la precursora con los mismos argumentos del escrito genitor.

3.- La Procuradora Delegada para la Salud, Protección Social y Trabajo Decente, en el trámite de la segunda instancia, coadyuvó lo anhelos de la actora, invocando para ello la regla jurisprudencial consagrada en la Sentencia SU 769 de 2014, según la cual, “(…) no le es aplicable al asunto, pues la prestación económica fue reconocida desde el 4 de julio de 2006, siendo la pretensión del proceso una reliquidación pensional que no fue objeto de tratamiento (…)”; de manera que «el raciocinio de la providencia censurada se torna infundado e inapropiado”.

CONSIDERACIONES

1.- El desenlace objetado se ratificará porque en la directiva auscultada (8 jul. 2020), emitida por la Sala de Casación Laboral, en la que “casó” el veredicto del Tribunal de Bogotá y condenó a Colpensiones a “reconocer” y a sufragar la “reliquidación de la pensión de vejez” a G.H. de R., se colige una fundamentación razonada, acorde con lo ocurrido en el decurso.

En efecto, para dirimir la controversia, advirtió que de lo “probado” en el juicio, no existía discrepancia entre los extremos de la lid en que G.: (i) Cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios para acceder a una “pensión de vejez” el 29 de enero de 2001 (55 años – 1000 semanas); (ii) Estuvo vinculada al ISS y efectuó cotizaciones desde el 1º de octubre de 1977 hasta el 15 de junio de 1980 y, por tanto, es beneficiaria del régimen de transición; (iii) Entre tiempos de servicios públicos y contribuidos en el sector privado reunió 1445 semanas; y (iv) Por medio de la Resolución Nº 5240 (3 mar. 2004), el ISS le “reconoció” la pensión de jubilación de acuerdo con la Ley 71 de 1988, la cual empezó a disfrutar en julio de 2006.

Luego, descendió al análisis de lo apreciado por el ad quem y asentó que, en recientes pronunciamientos, “cambió de criterio jurisprudencial”, en el sentido de señalar que en el marco del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, es viable la sumatoria de tiempos de servicios en los sectores público y privado, con o sin cotización al Instituto de Seguros Sociales a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en dicho reglamento”, hermenéutica que también cobija la respectiva “reliquidación” de la prestación.

A partir de lo esgrimido, destacó que la demandante, a voces de lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, “tiene derecho a la reliquidación” aspirada, comoquiera que es el “régimen pensional” más favorable, que aquel con el que la entidad de seguridad social la liquidó – artículo 7º de la Ley 71 de 1998.

2.- Memórese que la otrora tesis de la Sala de Casación Laboral apelaba por una “aplicación irrestricta” del “principio de inescindibildad”, porque quien pretendía adquirir el “derecho a la pensión de vejez” bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990, debía haber cotizado en forma exclusiva al ISS, sin que fuera posible “acumular las semanas aportadas a otros fondos o cajas de previsión social, públicas o privadas”; empero, esa postura era, a todas luces, restringida, por cuanto limitaba el alcance de “principios constitucionales” que protegen los “derechos” de los trabajadores.

3.- Ahora, con el panorama sobre el que aquí se contiende, se colige que en el sub examine, contrario a lo sostenido por la promotora, no se incurrió en “defecto sustancial”, por cuanto, la Sala de Casación Laboral adecuó su «precedente» a los lineamientos de la Sentencia SU-769 de 2014, donde la Corte Constitucional, tras repasar las “posturas” existentes sobre la fidelidad obligada para acceder a las «prestaciones» del Acuerdo 049 de 1990, concluyó que la más ajustada a los “principios de favorabilidad, in dubio pro operario y pro homine”, es la que permite “acumular” los «tiempos de servicios públicos o privados» a los «acreditados ante el ISS» para el cómputo de las «semanas de cotización ex...

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