SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-00710-01 del 19-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207799

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-00710-01 del 19-05-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC5538-2021
Número de expedienteT 1100122030002021-00710-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha19 Mayo 2021

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC5538-2021

Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00710-01

(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 21 de abril de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Bancolombia S.A. contra la Superintendencia de Sociedades, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del proceso concursal a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La entidad financiera promotora del amparo reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad accionada, dentro del proceso de reorganización de la sociedad D.R. y M.S., con radicado No. 66128.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene a la Superintendencia de Sociedades, «dejar sin efectos el auto 2021-01-005667 del 14 de enero de 2021, confirmado mediante auto 2021-01-077479 del 12 de marzo de 2021», y que en su lugar, «se profiera una decisión de reemplazo que respete el postulado constitucional del debido proceso».

2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que aunque el 27 de febrero de 2019, la empresa D. Río y Mar SA presentó ante la entidad de control accionada solicitud de admisión a proceso de reorganización, Bancolombia SA le continuó realizando a aquella débitos automáticos para el pago de sus obligaciones crediticias; que sólo después que el 25 de agosto siguiente se admitiera la solicitud, la citada compañía le pidió la reversión de los pagos verificados del 27 de febrero al 25 de agosto de 2019, a lo cual se accedió, pero únicamente respecto de los verificados con posterioridad al 5 de julio, porque en esa calenda la concursada le informó por correo electrónico que había promovido el trámite concursal, es decir, «para esa fecha no tenía conocimiento –ni tenía forma de conocer –que D. había elevado una solicitud de admisión en un proceso de reorganización y de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 17 de la Ley 1116 de 2006 solo son ineficaces de pleno derecho aquellas operaciones realizadas “a partir de la admisión al proceso de insolvencia”».

Asegura que por lo anterior, la deudora y la promotora solicitaron dentro del asunto la reversión de dichos pagos, a lo cual accedió el juez del concurso el 14 de enero de 2021, con sustento en el principio de universalidad que gobierna los procesos de insolvencia y el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006, que le prohíben al deudor realizar pagos «a partir de la fecha de presentación de la solicitud», decisión que no obstante atacó mediante el recurso de reposición, alegando que la precitada norma establecía los efectos de la solicitud «con respecto al deudor», pero no frente a los acreedores, fue mantenida el 12 de marzo pasado, porque, según la Supersociedades, «no estaba declarando la ineficacia de pleno derecho de los débitos automáticos, sino que únicamente ordenó la reversión por contravenir la prohibición de [la citada norma]».

Finalmente asegura, que lo resuelto por el ente de supervisión contraviene su propio precedente, sin que se expusieran argumentos suficientes para el cambio de postura; le impuso cargas mientras fue tercera ajena a un trámite que no es público y de cuya existencia no se había enterado; desconoció el principio de información que orienta los procesos de insolvencia; pasó por alto «la lógica de que una solicitud solo tienen efectos para quien la eleva, pero no para quienes no conocen de ella»; y, omitió sopesar que era deber de la persona jurídica informar a sus acreedores que había elevado la solicitud de reorganización, por lo que ésta se «estaría beneficiando de su propia negligencia», situaciones que al haber sido desconocidas en la decisión cuestionada, ameritan en su criterio la intervención del juez de tutela a su favor.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

La Superintendencia de Sociedades pidió denegar la protección reclamada, porque no es requisito para iniciar un proceso de reorganización que el deudor informe de manera inmediata a los acreedores sobre su proceder, ya que el acto se ordena hasta la admisión de la solicitud, hito en el cual se informa de una serie de efectos legales que se dan desde que se presentó la misma, como son la prohibición a la deudora de «efectuar pagos, conciliaciones o transacciones de alguna clase y de obligaciones a su cargo», y si bien no se establece la expresa prohibición de débitos automáticos, «es claro que dicha figura no tiene otro propósito diferente a la de pagar obligaciones propias a cargo de la sociedad deudora», es decir, es «una obligación reorganizable y a cargo de la sociedad deudora», que «existe por acuerdo privado entre las partes y para minimizar gestiones de cobro a cargo de las entidades financieras, pero ello no quita su esencia y naturaleza que es la de pagar obligaciones a cargo del deudor financiero»; de manera que, afirma, es claro el sentido de la ley, sin que los pronunciamientos de esa autoridad que cita la actora para sustentar su inconformidad, sean aplicables al caso, ya que, o fueron emitidos en ejercicio de sus funciones administrativas y por ende no son vinculantes, o difieren en su sustento fáctico con el presente asunto.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó la protección reclamada, tras considerar que «los autos nos 2021-01-005667 y 2021-01-077479 de 14 de enero y 12 de marzo de 2021, con los que la Superintendencia de Sociedades ordenó la reversión de los pagos o débitos automáticos efectuados entre el 27 de febrero del 2019 –fecha de la solicitud de admisión a un proceso de reorganización- y el 25 de agosto de esa misma anualidad – data del auto que admitió a trámite el juicio de insolvencia-, no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve la vulneración denunciada por el querellante, en razón a que las referidas providencias se ajustaron a una hermenéutica que comparta o no la Sala, no las convierte en arbitrarias», postura para cuyo sustento citó apartes que estimó relevantes de esas decisiones, para en seguida colegir, que «conforme lo transcrito, no se observa el desafuero jurídico enrostrado, pues la providencia censurada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, e independientemente de que esta Sala la prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichosa para que sea objeto de ataque en sede constitucional, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a...

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