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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49752 del 16-06-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha16 Junio 2021
Número de sentenciaSP2431-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de San Gil
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente49752



JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente



SP2431-2021

Radicación N° 49752

Aprobado Acta N°. 152



Bogotá D.C. dieciséis (16) de junio dos mil veintiuno (2021)



ASUNTO



La Corte resuelve la demanda de casación presentada por el defensor de G. RINCÓN BÁEZ, contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, mediante la cual revocó la emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá y, en su lugar, lo condenó como responsable del delito de acceso carnal violento.


HECHOS


Conforme a lo declarado probado por el Tribunal, el 29 de septiembre de 2011, hacia las 10:00 a.m., en el perímetro urbano del corregimiento de Cincelada, parte de la jurisdicción municipal de Coromoro (Santander), G.R.B., luego de insistentes llamadas telefónicas para conocer la ubicación de M. Pinzón Tolosa –de 18 años de edad residente en la vereda “La Olla Baja”–, la cogió del brazo en el instante que transitaba por al frente de su casa, la ingresó por la fuerza a la vivienda y, contra su voluntad, la penetró vía vaginal mientras la obligaba a ver películas pornográficas en un computador.


Después de su cometido, el agresor sacó a la víctima por la puerta del solar diciéndole que no contara lo sucedido a su familia ni a las autoridades.


ACTUACIÓN PROCESAL


El 22 de mayo de 2015, ante el Juez 2º Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Charalá, la Fiscalía formuló imputación a G. RINCÓN BÁEZ como autor del delito de acceso carnal violento (art. 205 del Código Penal), punible no aceptado por el imputado1.


El 31 de agosto siguiente el fiscal radicó escrito de acusación2, cuya formulación efectuó el 7 de septiembre de 2015 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, conforme a la misma calificación jurídica antes descrita3, mientras que la audiencia preparatoria se llevó a cabo el 5 de octubre del mismo año4.


Celebrado el debate oral y público, el 17 de junio de 2016 el juzgado emitió sentencia absolutoria5.


La anterior decisión fue recurrida por el fiscal y, mediante fallo del 20 de septiembre de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de S.G. la revocó. En consecuencia, condenó a G. RINCÓN BÁEZ como autor del delito de acceso carnal violento, le impuso 150 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y le negó los mecanismos sustitutivos de la pena6. Por tanto, expidió la respectiva orden de captura7, la cual aún no se ha hecho efectiva.


Inconforme con la decisión, la defensa interpuso «recurso de apelación»8, al tiempo que recurrió en casación. La demanda se admitió mediante auto del 3 de abril de 20199, mientras que la sustentación respectiva se llevó a cabo el 13 de mayo siguiente10.


LA DEMANDA


Como único cargo, al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el impugnante denuncia la violación indirecta de la ley sustancial ante el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.


Luego de trascribir las consideraciones completas del fallo absolutorio de primer grado (incluidas las referencias jurisprudenciales), como si se tratara de argumentos propios, cuestiona el crédito otorgado por el Tribunal al testimonio de M. Pinzón Tolosa, cuando existe una denuncia presentada por aquélla contra otro sujeto por actos sexuales violentos, presuntamente ocurridos el 30 de agosto de 2012 igualmente en el corregimiento de Cincelada, según certificación que allega de la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía de S.G., expedida el 26 de septiembre de 2016.


Así, estima improbable que la misma persona haya sido víctima de abuso sexual en un período tan corto, dentro de una población de tan solo 242 habitantes, quedando derruida, a su juicio, la prueba fundamento de la condena impuesta a «un padre de una menor de 12 años, con un hogar formado, solo por haber cometido una infidelidad, en una relación amorosa clandestina», con encuentros sexuales como pareja de manera consensuada.


En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, confirmar el fallo absolutorio de primer grado.


AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN


  1. En la formulación del cargo único, la defensa argumenta la violación indirecta de la ley sustancial, originada en el manifiesto desconocimientos de los postulados de la sana crítica, «reglas de las experiencia, del sentido común, de la lógica y de la ciencia», en la valoración de la declaración de M. Pinzón Tolosa.


El error lo cimenta por el «equivocado raciocinio» del Tribunal frente a los cambios en las versiones ofrecidas por la víctima ante la sicóloga, el siquiatra y en el juicio oral, cuando debieron tenerse como contradictorias, carentes de verdad e imprecisas.


Así, destaca que al profesional C.A.O.O. manifestó su ansiedad para que se resolviera el asunto lo más pronto posible, a juicio del censor, como parte de una «retaliación» ante la ruptura amorosa de la relación que M. Pinzón Tolosa y G.R.B. sostuvieron de forma permanente por 6 o 7 meses, y que la conllevó a presentar la respectiva denuncia.


De otro lado, acudió a los motivos de la sentencia absolutoria para resaltar que no se evidenció la existencia de violencia física antes, durante o con posterioridad al encuentro sexual, debido a que este fue consentido como pareja.


Finalmente, reitera la falta de confiabilidad que para el libelista merece la agraviada, por la existencia de la ulterior denuncia presentada por hechos similares.


2. La Fiscalía solicita no casar la sentencia impugnada.


Si bien concuerda con el defensor en cuanto a la relación amorosa entre M. Pinzón Tolosa y G.R.B., sostiene, en consonancia con la jurisprudencia de la Corte, que «es posible que aun en las personas que conforman una pareja sentimental se pueda presentar falta de consentimiento para atender la actividad sexual en un momento determinado, puesto que la existencia de la relación sentimental no implica una disponibilidad permanente y sin cortapisas para que se produzca, ni significa un consentimiento tácito para acceder a la misma».


Igualmente, no encuentra que la sentencia de segunda instancia trasgreda las reglas de apreciación y producción de la prueba, en la medida en que el Tribunal hizo un estudio integral de las practicadas en juicio, entre las que destaca las relacionadas con la condición fisiológica (himen elástico) y sicológica (compatible con un evento traumático de violación sexual) de la víctima, que conllevan sin duda al convencimiento de la responsabilidad del acusado en el hecho que se le atribuye.


3. El delegado de la Procuraduría considera que los reproches formulados por el libelista no tienen vocación de prosperidad.


En cuanto a la inexistencia del elemento violencia del acceso carnal, señala que si bien no se presentaron desgarros o cambios anatómicos en el himen de la víctima, ese resultado no refuta la existencia de una penetración vaginal u otro tipo de actividad sexual. De un lado, porque el acceso carnal se configura inclusive con la penetración parcial del miembro viril en el conducto vaginal. De otro, porque la violencia como elemento normativo del tipo se perpetúa cuando el agresor se vale de cualquier mecanismo para trasgredir la libertad sexual y de disposición de la víctima, sin la necesaria consecuencia de dejar rastros apreciables.


Para el caso, destaca, en las exposiciones previas al juicio M. Pinzón Tolosa refirió la amenaza de parte del acusado consistente en hacerle daño a ella o su familia si contaba lo sucedido, lo que en sentir del Procurador «tuvo la capacidad de influir de tal manera que la víctima accedió a la exigencia del agresor».


Con relación a la supuesta aquiescencia de la agraviada para el encuentro sexual, inferida a partir de las llamadas previas entre ella y el procesado y el encuentro de la pareja observado por Saúl Hernández Figueroa, considera que se trata de una hipótesis sin comprobación. No solo porque al testigo no le consta la fecha en que vio a los mencionados hablar al frente de la casa del enjuiciado, sino porque se trata de un indicio «que por sí solo no constituye prueba», mientras que el Tribunal valoró conjuntamente las debatidas en juicio para concluir «con certeza» que M. Pinzón Tolosa fue víctima de acceso carnal violento.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE


  1. Asunto preliminar


H. declarado ajustada la demanda conforme a los parámetros del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, no obstante los ostensibles defectos que presenta, la Corte se encuentra habilitada para analizar los problemas jurídicos de fondo, de conformidad con las funciones del recurso de casación, especialmente dirigidas a la búsqueda de la eficacia del derecho material, el respeto de las garantías de quienes intervienen en la actuación, la reparación de los agravios inferidos a las partes y la unificación de la jurisprudencia, según lo establecido en el artículo 180 ibidem.


Orientación que en el presente asunto cobra mayor relevancia al tratarse del desacuerdo expresado por el acusado a través de su...

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