SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122140002021-00029-01 del 13-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207823

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122140002021-00029-01 del 13-05-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 5000122140002021-00029-01
Fecha13 Mayo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Transitoria Sala Civil - Familia de Villavicencio
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5344-2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC5344-2021

Radicación n.° 50001-22-14-000-2021-00029-01

(Aprobado en sesión virtual de doce de mayo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 8 de marzo de 2021 por la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó la acción de tutela promovida por S.P.V.P. contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

1.- La gestora, actuando en nombre propio[1], procura la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, la igualdad, el derecho de petición y el trabajo, presuntamente trasgredidos por la autoridad judicial acusada.

2.- En sustento de su queja, sostuvo que funge como apoderada de la parte demandante en el juicio declarativo verbal de responsabilidad civil extracontractual que se adelanta en el Despacho accionado con el radicado 20190025400, instaurado por L.M.M.R., G.M. y M.H.S. contra J.A.R.R., la Organización Interamericana de Transportes S. en C. S., Transportes La Colina S.A.S. y Equidad Seguros Generales O.C.

Encontrándose en trámite el mencionado proceso, se declaró la emergencia sanitaria por la pandemia, razón por la que, el 3 de febrero de 2021, su secretaria recibió una llamada del Juzgado acusado, en la cual le informaron que el proceso ya se encontraba digitalizado y que debían estar pendientes de su correo electrónico, para recibir el link que les permitiría visualizarlo y descargarlo. Igualmente, le suministraron un número de WhatsApp del Despacho.

Pese a ello, el 4 de febrero siguiente, vía correo electrónico, solicitó al Juzgado el señalado vínculo, de la siguiente manera: «(…) respetuosamente informo a su despacho que mi dirección de notificaciones es: (…). Email; aguirrecastilloabogados@hotmail.com celulares, (…). Por lo anterior agradezco que las comunicaciones, autos y claves para acceder al expediente digitalizado del proceso se envíen a mi correo electrónico: aguirrecastilloabogados@hotmail.com». Tal solicitud quedó registrada en la página de la Rama Judicial, junto a otra que, en el mismo sentido, envió uno de los demandados «el cual inmediatamente fue resuelto enviándole el link de acceso al proceso digital, como se observa y prueba; y el segundo oficio nuestro que quedó en el olvido por parte del despacho accionado: En violación absoluta del derecho fundamental a la igualdad; al debido proceso al vulnerarnos nuestro derecho a los principios de Equidad; imparcialidad y justicia por lo que debe propender el Juez como director del proceso».

El Juzgado acusado, a la fecha, no ha remitido el link para acceder al expediente a su correo de notificaciones y tampoco la información necesaria para implementar la virtualidad, «como lo es informarnos porque (sic) medio virtual de las múltiples plataformas se comunicará con las partes razón por la que le suscrita contenido (sic) usando la página web principal de la Rama Judicial para consulta de procesos, página donde se revisan a diario los estados y movimientos».

Verificada la página de la Rama Judicial, el 5 de febrero de 2021, encontró que se realizó el traslado de excepciones de mérito, de conformidad con el artículo 370 del C.G.P., «en desacato flagrante de lo ordenado en las Circulares PCSJ20-11 y PCSJ20-27 del CSJ», sin haber obtenido previamente el expediente para «poder asumir la defensa técnica de mis prohijadas». Ante tal situación, el 8 y el 9 de febrero siguiente intentó comunicarse infructuosamente con el número de WhatsApp suministrado y remitió, por ese medio, copia del oficio que había enviado por correo electrónico el 4 del mismo mes y año, sin obtener respuesta.

Argumentó que la acción de tutela busca evitar un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales, ante la evidente falla del servicio del Juzgado convocado, «a pesar de que existen otros medios ordinarios de defensa como lo es: la queja ante el C.S.J. (…)», con el fin de detener «la continuidad del perjuicio causado a la suscrita como profesional del derecho y a mis prohijadas quienes quedaron sin derecho a su defensa y contradicción».

3.- Instó, conforme a lo relatado, que «se declare sin valor y efecto el traslado de las excepciones de mérito que trata el art. 370 del CGP; realizada por el Juzgado accionado el día 05 de febrero de 2021 (…)» y, en consecuencia, se envíe a su correo el link de acceso al expediente digital, se le expliquen los canales virtuales que usará el Despacho para comunicarse con las partes y se programe nuevamente el traslado; además, que se tutele su derecho fundamental de petición.

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio informó que, una vez presentadas las excepciones de mérito por los demandados y el llamado en garantía del proceso 2019-00254-00, la Secretaría corrió traslado de ellas el 5 de febrero de 2021, el cual fue fijado en la página oficial del Juzgado, de acuerdo con el pantallazo que anexa.

Señaló que «junto con el traslado, este despacho adjunta mediante el correspondiente vinculo electrónico o link, los escritos correspondientes a la contestación y excepciones de mérito, de tal manera que los usuarios puedan tener acceso directo para consultarlos, por lo que es evidente que si la parte demandante hubiere revisado oportunamente el estado, se habría percatado no solo del traslado que se había corrido sino también de los documentos adjuntos que se encuentran subrayados y en color azul, lo que hubiera dado lugar para que ejerciera su derecho de contradicción y el pronunciamiento respectivo».

Manifestó que, en el memorial remitido por la accionante el 4 de febrero de 2021, «expresamente no solicitó el “link de acceso al expediente digital”, por lo que se omitió su envió; sin embargo, ello no resulta suficiente para considerar que se le vulneró algún derecho fundamental», pues los documentos contentivos de las excepciones de mérito se adjuntaron de manera automática.

De esta manera, advirtió «un yerro que cometió la apoderada judicial en la falta de cuidado a la vigilancia del proceso, es decir, en el seguimiento a los estados que realiza el Juzgado de conformidad con lo previsto en el art. 110 del C.G del P., y que se fija en la página oficial del Juzgado», lo que hace improcedente la acción de tutela, pues no está prevista para habilitar términos que legalmente fenecieron.

Aseguró que luego de ser expedido el Acuerdo PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020, que dispuso el levantamiento de la suspensión de términos judiciales y administrativos, a partir del 1º de julio de 2020, «en la puerta del juzgado se dejó un aviso para informar (…) que este Despacho Judicial continuaría efectuando las publicaciones de Estados Electrónicos, Traslados e información relevante, de los diversos procesos y acciones constitucionales adelantadas, las cuales podrían ser consultados en los links habilitados en la página web www.ramajudicial.gov.co y sus inquietudes a través del correo institucional: ccto05vcio@cendoj.ramajudicial.gov.co», tal y como lo venía adelantando ese Despacho desde el año 2016.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional denegó el resguardo, al encontrar que «la accionante carece de legitimación en la causa por activa puesto que, aunque actúa en el proceso fustigado como representante judicial de los codemandantes, resulta palmario que no integra alguno de los extremos procesales, vale decir no es parte o sujeto titular de los derechos disputados, ni receptora de las consecuencias jurídicas y/o patrimoniales que generan las decisiones adoptadas en el proceso declarativo censurado»; máxime cuando,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR