SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01675-00 del 10-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207853

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01675-00 del 10-06-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-01675-00
Fecha10 Junio 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6828-2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

STC6828-2021

Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01675-00

(Aprobado en sesión virtual de nueve de junio de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Se desata la tutela que Hyundai Engineering and Construction Co LTD., Hyundai Engineering Co LTD. y Acciona Agua S.A. promovieron contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Medellín y la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el recurso de anulación de laudo arbitral 05001-22-03-000-2020-00412-00.

ANTECEDENTES

1.- Los gestores pretenden que «se deje sin efecto el laudo arbitral permitiendo la convocatoria de un nuevo Tribunal con jurisdicción y competencia, conservándose los efectos de la interrupción de la prescripción e inoperancia de la caducidad». Subsidiariamente, reclamaron «un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones arbitrales».

Como soporte de sus pretensiones, narraron que con la empresa SDV Energía e Infraestructura S.L. celebraron el contrato HHA-CO-EQ-018-122-0/HHA-CO.EQ-019-123-0, cuyo objeto fueron las «actividades de montaje mecánico de equipos e instalación de tuberías e instrumentación» en la Planta de Tratamientos de Aguas Residuales de B.; acuerdo que fue objeto de varios otrosíes.

Relataron que en la ejecución del referido contrato se presentaron controversias que los llevaron a acudir al Tribunal de Arbitramento accionado para dirimirlas; no obstante, aunque desde su instalación señalaron que el arbitraje debió ser internacional, el Tribunal se constituyó y se adelantó conforme a los preceptos del arbitraje nacional (ley 1563 de 2012).

Se quejaron porque el caso no fue resuelto en derecho sino en conciencia; se realizó una “indebida valoración de la prueba”; se desconoció que otros casos surtidos entre las mismas partes se ha dicho que el arbitraje debe ser internacional; no se aplicó el marco normativo invocado, además, de no distinguirse los temas de incumplimiento contractual y los “reprocesos” asumidos por las partes para finalizar las obras, como se dilucido en el debate.

Precisaron que aunque promovieron recurso de anulación de laudo arbitral, el Tribunal Superior de Medellín ignoró los crasos errores en que incurrió el Tribunal arbitral, lo que condujo a que mantuviera la composición de ese cuerpo colegiado.

Informaron que por el mismo asunto ya habían promovido acción de tutela, la cual fue decidida por esta S. en la sentencia STC3461 de 2021 que negó el amparo por ausencia de subsidiariedad, toda vez que no se había decidido el recurso de anulación de laudo que instauraron.

2. SDV Energía e Infraestructura S.L. solicitó que se niegue el amparo reclamado, toda vez que está configurado el fenómeno de la temeridad. Adujo también, que los solicitantes pretenden reabrir un debate que ya se dio en el Tribunal de Arbitramento, en el trámite de anulación de laudo arbitral y en la acción de tutela que los gestores promovieron en otra oportunidad. También señaló que el Tribunal de arbitramento que definió la causa sí debía ser nacional porque así lo pactaron las partes y porque el contrato que dio origen a la controversia fue suscrito por sucursales debidamente constituidas en Colombia.

El árbitro A.S.R. adujo que la protección reclamada no tiene vocación de prosperidad toda vez que el laudo objeto de censura no configuró vía de hecho alguna y porque las objeciones frente al mismo ya fueron expuestas en otra acción de tutela que conoció la S. Civil de la Corte Suprema de Justicia.

La Compañía Mundial de Seguros S.A. manifestó que lo aducido por los gestores ya fue dilucidado en otra acción constitucional, por lo que el amparo no puede prosperar, habida cuenta que de ser así se estaría creando una tercera instancia para la discusión de laudos arbitrales.

Indicó también que «la vinculación de mi representada, la Compañía Mundial de Seguros S.A., fue en virtud de un llamamiento en garantía formulado por las accionantes con base en el artículo 37 de la ley 1563 de 2012, norma que se encuentra dentro de la regulación del arbitraje nacional, de manera que no se entiende como la parte accionante se duela de que el trámite arbitral era internacional, cuando la vinculación de mi representada se hizo con fundamento en normas de arbitraje nacional; para unas cosas las tutelantes consideran que el trámite arbitral es internacional (vía de hecho por haberlo tramitado nacional) y para otras consideran que es nacional (llamar en garantía al asegurador, alegar las causales de anulación del Art. 41 ibídem que regulas los trámites arbitrales nacionales y no las del Art. 108 que regula las causales de anulación en laudos internacionales)».

La S. Civil del Tribunal Superior de Medellín señaló que la providencia que se censura goza de la presunción de legalidad y acierto; contiene una decisión motivada, razonable y pertinente derivada de los criterios fijados por el artículo 62 de la Ley 1563 de 2012 y los medios de prueba documentales que se aportaron en el trámite arbitral. Manifestó que el hecho que los accionantes no compartan la decisión de declarar infundado el recurso de anulación impetrado no es motivo para abrir la compuerta a los defectos que constituyen los requisitos especiales de la tutela.

CONSIDERACIONES

Previamente a emitir pronunciamiento sobre el amparo reclamado, debe dejarse constancia que los hechos que dan origen a la acción constitucional ya habían sido expuestos en un trámite de la misma categoría, lo que condujo a que la S. profiriera la sentencia STC3461-2021; sin embargo, en esa oportunidad se confirmó la decisión de primera instancia que negó el amparo por subsidiariedad, toda vez que no se había decidido el recurso de anulación de laudo arbitral 05001-22-03-000-2020-00412-00. Luego, como no existe decisión constitucional en la que se hubieran analizado los reparos presentados frente a la decisión que puso fin al trámite en comento, procede la S. con el análisis que corresponde, el cual se limitará a analizar el proveído que resolvió el recurso de anulación referido, por ser la decisión que definió las quejas presentadas frente a lo rituado y decidido en el trámite arbitral.

El amparo invocado no está llamado a prosperar, porque la decisión proferida por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que resolvió el recurso de anulación se adoptó con base en un criterio de interpretación razonable de las normas que regulan el arbitramento nacional y las probanzas obrantes en el plenario.

Revisado el escrito de tutela se advierte que las quejas principales de los gestores fueron enfiladas contra el tribunal arbitral. Ahora, respecto a la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín únicamente se dijo que erró al ratificar lo decidido por aquél «al dejar en firme, mediante la resolución de la anulación, la composición arbitral del litigio»; es decir, el reproche frente a la Magistratura fustigada gravita en punto a la ratificación que hiciera respecto de la existencia de un arbitraje nacional y no de uno internacional, como lo pretendieron las empresas accionantes.

En efecto, revisada la decisión que dirimió el recurso referido (22 febrero 2021), se encuentra que la judicatura a partir de las causales de anulación invocadas planteó los siguientes problemas jurídicos:

«8. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER

¿La controversia debió ser conocida por un Tribunal de Arbitramento Internacional?

¿La designación de un árbitro nacional desconoce la competencia y la jurisdicción?

¿Se acreditó que algunas pretensiones analizadas en el laudo arbitral se fallaron en equidad?».

Sobre la competencia del Tribunal de arbitramento y lo aducido frente al arbitramento internacional, el cuerpo colegiado refirió:

Como la internacionalidad del arbitraje se expuso en consonancia con la falta de jurisdicción, de competencia y la indebida conformación del tribunal, estatuidas como causal de anulación en el numeral tercero de la norma referida, la Corporación examinará de forma conjunta estos elementos, para determinar si debía convocarse a un Tribunal Internacional y si de constituirse uno nacional, el órgano conformado adolece de jurisdicción y de competencia.

Para el efecto, las sociedades convocadas...

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