SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 75539 del 02-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207860

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 75539 del 02-06-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha02 Junio 2021
Número de expediente75539
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2547-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL2547-2021

Radicación n.° 75539

Acta 19


Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por ALBERTO CAMILO MALDONADO MOSQUERA contra la sentencia proferida por la S. Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 23 de mayo de 2016, dentro del proceso que promovió contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO ESP – EAAV - ESP.



  1. ANTECEDENTES


Alberto Camilo M.M., llamó a juicio a la mencionada empresa, con el objeto de que se declarara que existió un contrato de trabajo, desde el 25 de enero de 2008 hasta el 20 de enero de 2012 y que la demandada, durante la vigencia de la relación, no le aplicó los beneficios contenidos en la convención colectiva de trabajo.


Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó que fuera condenada a cancelarle $2.732.368 por concepto de salarios no pagados durante los años 2009 a 2012; $4.135.194 por concepto de cesantías e intereses por el mismo período; $343.765.590 por mora en el pago de las cesantías de los años 2008 a 2011; $4.041.637 por prima de vacaciones; por prima semestral convencional de servicios $1.772.310; por prima de navidad $6.074.704; $17.298.670 por indemnización por «retiro antigüedad convencional»; $4.000.000 por dotaciones convencionales de 2008 a 2011; «un día de salario por cada día de retardo en el pago de las acreencias laborales»; lo ultra o extra petita; y, las costas del proceso.


En respaldo de sus pretensiones, relató que fue nombrado en el cargo de «Profesional Especializado en Gestión de Resultados», código 222 grado 02 de la «Subgerencia de Planeación» de la EAAV ESP y desarrollaba funciones propias de las actividades de la empresa conforme al «Manual de Funciones y Competencias Laborales»; que recibía órdenes, cumplía horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 a 6:00 pm y estaba sujeto a sanciones por el no cumplimiento de este.


Indicó que a pesar de realizar funciones de trabajador oficial nunca se le aplicó la convención colectiva de trabajo ni el laudo arbitral que la modificó, por lo que recibió un menor valor por salarios, emolumentos, prestaciones sociales y demás prerrogativas; que no se le incrementó el salario en los términos estipulados en el acuerdo extralegal, pues para el año 2010, devengaba un salario mensual de $2.371.797, mientras que otros trabajadores profesionales del mismo grado, percibían una asignación mensual de $2.388.225 y para el año 2011, devengaba $2.543.460 y en la misma forma fueron liquidadas las primas de navidad, semestrales y de vacaciones.


Agregó que la demandada no le suministró las dotaciones trimestrales ni le canceló la indemnización convencional; que «por ser considerado empleado de libre nombramiento y remoción», el secretario general de la empresa solicitó su renuncia «aproximadamente el día 16 de enero del mismo año» y decidió no presentarla de manera «forzada», por lo que fue declarado insubsistente mediante la Resolución n.°031 del 20 de enero de 2012; que el 19 de diciembre de ese mismo año, agoto la reclamación administrativa (f.°135 a 149).


La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio ESP, al contestar, se opuso a todas las pretensiones de la demanda; de los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral, sus extremos, cargo desempeñado por el actor, las labores ejercidas conforme al manual de funciones, cumplimiento de horario de trabajo, que recibía órdenes de sus superiores y que no aplicó los incrementos ni pagó las primas e indemnización «por retiro de antigüedad» conforme a la convención colectiva de trabajo, porque no era trabajador oficial, sino empleado público y no era beneficiario de aquella; negó los demás.


En su defensa, manifestó que el actor fue nombrado en el cargo «PROFESIONAL ESPECIALIZADO GESTIÓN Y RESULTADO», mediante la Resolución de Gerencia n.°060 de 2008 y posesionado el 25 de enero de ese año; que en el acto administrativo se precisó que el cargo era empleado público, funcionario de libre nombramiento y remoción, de lo cual tuvo conocimiento el demandante desde su designación; que las funciones desarrolladas eran las propias de los cargos de dirección, confianza y manejo, relacionadas en el manual de funciones conforme a la Ley 3135 de 1968 y el Acuerdo 031 de 2005, en el cual se estableció la planta de personal y escala de remuneración para los servidores de la EAAV; que al no ser trabajador oficial, no podía beneficiarse de la convención colectiva, por prohibición expresa del artículo 416 del CST; y, que su desvinculación por la declaratoria de insubsistencia, se produjo dentro del marco de la discrecionalidad del gerente de la entidad, que «no exige motivación alguna».


Formuló las excepciones previas de «INEPTA DEMANDA POR FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA FRENTE A UNA PRETENSIÓN»; «FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA»; «PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL»; «CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ADMINISRATIVA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL»; y, «CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA DE NULIDAD FRENTE A LOS ACTOS DE CLASFICIACIÓN DEL PERSONAL DE LA EAAV»; y, las de mérito que denominó, «PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE CLASIFICÓ EL CARGO DEL DEMANDANTE COMO DE EMPLEADO PÚBLICO»; «PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE DISPUSO LA INSUBSISTENCIA DEL ACTOR»; «FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA PARA LAS PRETENSIONES»; «INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS POR AUSENCIA DE LEGALIDAD DE TRABAJADOR OFICIAL»; «MALA FE DEL DEMANDANTE», prescripción, buena fe y compensación (f.°187 a 207).



  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, a través del fallo dictado el 10 de julio de 2014 (f.°CD 432), absolvió a la entidad enjuiciada de todas las pretensiones de la demanda y le impuso costas al actor.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante, la S. Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, profirió sentencia el 23 de mayo de 2016 (f.° CD 39 cuaderno del Tribunal), confirmó la del a quo y gravó con costas al impugnante.


En lo que interesa al recurso, el Tribunal señaló que el problema jurídico consistía en establecer si el demandante había desarrollado labores propias de un trabajador oficial, declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y en consecuencia, examinar la procedencia de las restantes declaraciones y condenas sobre las acreencias laborales e indemnizaciones convencionales reclamadas.


Arguyó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 142 de 1994 y el Acuerdo Municipal n.º 032 del 21 de mayo de 1995, la naturaleza jurídica de la accionada era la de una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, con autonomía administrativa y financiera; que por regla general quienes laboraban en la referida entidad eran trabajadores oficiales y, excepcionalmente se consideraban empleados públicos, las personas que de acuerdo con sus estatutos ejecutaban actividades de dirección y confianza, en virtud de los artículos 41 de la Ley 142, inciso 2 del artículo 5 de la Ley 3135 de 1968 y 25 del Decreto n.º 219 de 2004 por medio del cual se reformó el Decreto 182 de 1995, reglamento básico de la empresa accionada EAAV ESP.


Manifestó que entre M.M. y la empresa enjuiciada, no existió el contrato de trabajo alegado en la demanda, sino una relación laboral de empleado público, de acuerdo con el cargo y funciones desempeñadas, por lo que no era procedente «inaplicar el acto administrativo que estableció la distinción de cargos en dicha empresa ni reconocer los salarios y prestaciones convencionales y tampoco las indemnizaciones reclamadas por el demandante debiendo confirmarse la decisión de primer grado».


Indicó que el Acuerdo 16 del 29 de julio de 2005 (f.° 257 a 272), señaló los empleados que desempeñaban funciones de dirección, confianza y manejo, entre los que se encontraban los profesionales especializados (f.° 245 y 246); que el artículo 2 del Acuerdo n.° 031 del 30 de diciembre de 2005, por medio del cual se estableció la planta de personal y la escala de remuneración salarial, creó el cargo de profesional especializado código 222, en las áreas de SIGVI, proyectos y diseños, gestión ambiental y gestión y resultados para la unidad estratégica de planeación, indicando que quienes lo desempeñaban eran empleados públicos y de allí se desprendía que las funciones asignadas eran de dirección y manejo, por la confidencialidad que debían tener en la parte administrativa de la empresa.


Advirtió, refiriéndose a este último acuerdo que,


[…] En el artículo tercero se modificó la denominación de los cargos que se encontraban como profesionales universitarios cumpliendo funciones de responsabilidad, dirección, confianza y manejo para ajustarlos a la estructura del Acuerdo 028 del 2004; dentro de dichos cargos, el de profesional universitario código 340 grado 01, se transformó en el denominado profesional especializado código 222 grado 02; en el artículo 4 del citado Acuerdo se crearon los cargos de empleados públicos de libre nombramiento y remoción para el desempeño de las funciones de dirección, confianza y manejo de dicha empresa, dentro de los cuales quedó incluido el de profesional especializado código 222, adscrito al departamento de servicios administrativos de presupuesto y cartera; en el artículo sexto quedó estipulado que los cargos que no aparecieran en tal acuerdo serían ejercidos por trabajadores oficiales […]; en el artículo séptimo se estableció que los empleados públicos de dicha empresa se vincularían mediante situación legal y reglamentaria, tendrían el régimen prestacional consagrado en la ley y no se les aplicaría en ningún evento...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR