SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 72368 del 05-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207871

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 72368 del 05-05-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha05 Mayo 2021
Número de expediente72368
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Popayán
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1693-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL1693-2021

Radicación n.° 72368

Acta 15


Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 11 de junio de 2015, en el proceso que instauró L. RINCÓN DE DELGADO contra la sociedad recurrente y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.



  1. ANTECEDENTES


Leonor Rincón de D., llamó a juicio a las mencionadas sociedades, con el objeto de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su hijo Luis Carlos D. Rincón, junto con los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, en que contrajo matrimonio con L.C. D. Corrales, de quien se separó de cuerpos y disolvió la sociedad conyugal, mediante sentencia expedida por el Tribunal Superior de Popayán el 14 de febrero de 1984; que fruto de esa unión, nació su hijo L.C.D.R., del que dependía económicamente, en tanto era la persona encargada de velar por su cuidado, bienestar, suministro de alimento, vivienda, servicios médicos y hospitalarios, debido a su edad y afectaciones en su salud.


Manifestó que su descendiente falleció el 15 de octubre de 2011; que se encontraba afiliado a la AFP demandada; que solicitó el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes, por cumplir los requisitos legales para tales efectos, pero le fue negada a través de la misiva n.° EPJTP 12-2946, de fecha 15 de junio de 2012, con el argumento de que «Mediante comunicación del 21 de marzo de 2012, MAFRE (sic) COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., objetó nuestra solicitud de pago de la suma para financiar la pensión de sobrevivientes […]».


Adicionó que a la solicitud dirigida a la administradora pensiones, le anexó su declaración extra proceso, las de Mónica Susana Castaño Uzuriaga y J.F.C. Ordóñez, junto con certificación expedida el 18 de noviembre de 2011 por Coomeva EPS, para acreditar calidad de afiliado cotizante del cujus y su condición de beneficiaria; que en virtud a la negativa de otorgamiento de la pensión, promovió acción de tutela contra AFP enjuiciada, a fin de que se «le garantizaran sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas, seguridad social y mínimo vital y móvil, y cuyos efectos se extendieron hasta el 01 de febrero de 2013» (f.°247 a 253 cuaderno 2).


MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A., al responder, se opuso a todas las pretensiones; aceptó el hecho relacionado con la acción de tutela que promovió la actora contra ambas sociedades en la que el Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán, ordenó el otorgamiento la pensión de sobrevivientes de manera transitoria; afirmó que negó la subordinación económica aducida por la demandante, pues de conformidad con el estudio realizado el 15 de febrero de 2012, por la empresa KRONOS Investigación y Consultoría Ltda., «se pudo evidenciar que no había dependencia económica entre L.R. DE DELGADO y el señor LUIS CARLOS DELGADO RINCÓN (q.e.p.d.), motivo por el cual no cumple con el requisito exigido por la ley para acceder como beneficiaria de la pensión […]»; que no le constaban los demás hechos y se atenía a lo que se probara en el proceso.


En su defensa, manifestó que no hubo incumplimiento contractual, por cuanto no le eran imputables las obligaciones demandadas con ocasión del fallecimiento de L.C.D.R., debido a que «no se concretaron los requisitos exigidos por la ley para adquirir el derecho a la pensión de sobreviviente de la reclamante y por ende, no se ha dado el requisito para que operen las coberturas establecidas en el contrato de seguro, pues no existía dependencia económica».


Formuló las excepciones que denominó: «NO HABER APORTADO PRUEBA DEL VINCULO CONTRACTUAL CON MAPFRE VIDA PARA INCOAR LA DEMANDA EN SU CONTRA»; «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN A INDEMNIZAR»; «COBRO DE LO NO DEBIDO»; «REQUISITO PARA LA COBERTURA CONSAGRADA EN EL AMPARO DE SUMAS ADICIONALES PARA PENSIONES DE SOBREVIVIENTES»; «INEXISTENCIA DEL DERECHO A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES POR INEXISTENCIA DE DEPENDENCIA ECONÓMICA POR PARTE DE LA DEMANDANTE»; «EXCLUSIONES»; «DECISIONES JUDICIALES»; «LIMITE DE AMPAROS Y COBERTURAS»; «CARGA DE LA PRUEBA DE LOS PERJUICIOS SUFRIDOS POR LA RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADO»; y, «LA INNOMINADA» por cualquier hecho que se encontrare probado a su favor (f.°298 a 306 cuaderno 2).


La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., al dar respuesta, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó el vínculo matrimonial de la demandante con el progenitor del causante, la separación de cuerpos y disolución de la sociedad conyugal, la afiliación, la fecha de deceso del de cujus y la negativa de conceder la pensión de sobrevivientes, por el incumplimiento del requisito de la dependencia económica.


Arguyó que no se acreditó la calidad de beneficiaria, conforme a los criterios del artículo 74 de la Ley 100 de 1993 y al no existir este, «no se logró el propósito de la aseguración del riesgo»; que la compañía MAPFRE, con la cual tenía contratado el seguro previsional, para obtener el pago de la suma adicional que financiaría la pensión de sobrevivencia de conformidad con el artículo 77 ibidem, lo objetó luego de realizar su estudio, al no encontrar acreditada la dependencia económica de la demandante en relación con su hijo fallecido.


Propuso las excepciones de pago, compensación y las que denominó «NO CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA ACCEDER A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES»; «LA ASEGURADORA DEBE CONCURRIR AL FINANCIAMIENTO DE LA SUMA ADICIONAL QUE SEA NECESARIA COMPLETAR EL CAPITAL CON EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INDEXACIONES E INTERESES MORATORIOS»; y, «BBVA HORIZONTE HOY PORVENIR DIO CUMPLIMIENTO AL FALLO DE TUTELA Y APROBÓ DE MANERA TRANSITORIA LA PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA» (f.°350 a 365 cuaderno 2).



I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, mediante fallo dictado el 13 de agosto de 2014 (f.°420 a 423 y revés cuaderno 2), absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones de la actora, declaró probadas las excepciones propuestas por ambas demandadas y condenó en costas a la accionante.


Inconforme con la anterior decisión, la promotora del proceso la impugnó.



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, profirió sentencia el 11 de junio de 2015 (f.° CD 10 cuaderno Tribunal), en la que resolvió:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar que la demandante señora L. RINCÓN DE DELGADO […], tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por parte de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, que representa a H.P. y Cesantías S.A., por proceso de fusión por absorción, desde el 15 de octubre de 2011, siendo el valor de la mesada pensional inicial de $535.600, junto con los incrementos pensionales anuales, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.


TERCERO: Se condena a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, que representa a H.P. y Cesantías S.A., por el proceso de fusión por absorción, a pagar a la demandante, la suma de $19.095.345, por concepto de las mesadas pensionales causadas y...

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