SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 72130 del 04-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207872

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 72130 del 04-05-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL1809-2021
Número de expediente72130
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha04 Mayo 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Y.M.C.

Magistrada ponente

SL1809-2021

Radicación n.° 72130

Acta 15

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de mayo de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró ETERLINDA MELO OLIVAR contra la recurrente.

  1. ANTECEDENTES

Eterlinda M.O. demandó a Colpensiones, con el fin de que se declare que al momento del fallecimiento de su compañero permanente, L.H.G., cumplía las exigencias para ser considerada como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes; y en consecuencia se condene a la entidad a reconocerle dicha prestación junto con el retroactivo pensional desde que adquirió el derecho, los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, la indexación y lo que resulte de aplicar la facultad ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el causante nació el 31 de marzo de 1931; que mediante resolución 008875 del 10 de septiembre de 1986, el ISS le reconoció la pensión de jubilación que desde el año 1986, convivió aquel de manera permanente y bajo el mismo techo, relación de la que nació su hijo A.H.M..

Comentó que antes de convivir con el señor H.G., aquel estuvo casado con la señora T.R. de H., quien falleció el 13 de julio de 1999; que el pensionado murió el 26 de agosto de 1994; que ella tiene derecho a recibir la pensión de sobrevivientes, aunque por resolución 04680 del 2 de diciembre de 1994, se la «transmitió» a su esposa, desconociendo que para la fecha del deceso del causante aquella no era quien compartía el mismo «techo y lecho».

Informó además que el día 18 de julio de 1995 presentó escrito para que le fuera reconocida la pensión a favor de su hijo, A.H.M. y que la demandada, a través de la resolución 03553 adiada 4 de octubre de 1995, se la concedió en un 50%; que interpuso recurso de reposición y apelación para que se accediera a sus pretensiones, «en el sentido de ordenar el pago del 50% a su favor en calidad de compañera permanente», petición que le fue negada.

Alegó que tuvo con el causante pensionado un apartamento donde convivieron y educaron a su hijo, aunque dicho inmueble no estuviera a nombre de los dos; que en agosto de 1994 ella, como certifica el ISS, es quien «autoriza, vela, cuida, visita constantemente al fallecido (sic)», además de haber pedido el auxilio mutualista para su hijo, quien cumple 25 años y el ISS «le suspende el pago del 50%».

Precisó que el sistema permitía el pago de la pensión tanto a la esposa como a la compañera permanente, siempre que se acredite la convivencia durante los últimos cinco años y se pruebe la dependencia económica, la que ella siempre tuvo respecto del pensionado, y que desde al año 1995 pidió a la demandada el reconocimiento de la prestación sin obtener respuesta favorable.

Al contestar la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del causante, la concesión de la pensión a favor de aquel, su muerte, la fecha de la misma y el nacimiento de su hijo; el reconocimiento de la pensión a la esposa; el otorgamiento de la pensión al hijo en un 50% y la fecha en que llegó a los 25 años; la negativa en los recursos interpuestos; que el sistema permite dar la pensión a la esposa y compañera, siempre que se acredite la convivencia por el término exigido. Los demás los negó, dijo no constarles o que no eran hechos.

En su defensa propuso como medios exceptivos de fondo, carencia de causa parar demandar, inexistencia del derecho y la obligación reclamada; cobro de lo no debido, buena fe; imposibilidad de disponer del patrimonio de los coadministrados; prescripción y la innominada; insistió en haber actuado de conformidad con la ley e incluso con la jurisprudencia de la S. y de buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 5 de febrero de 2015 (fls. 67 y a 69), luego de tener por demostrado el otorgamiento de la pensión a favor del causante a partir del 1 de agosto de 1986, su fallecimiento el 26 de agosto de 1994, el de su cónyuge el 13 de julio de 1999, al igual que la negativa vía administrativa para sustituir la prestación a favor de la aquí actora; señaló que bajo las directrices de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, como con fundamento en los artículos 10 y 11 del Decreto 1889 de 1994, era procedente acceder a las súplicas del libelo.

Trajo a colación la sentencia de esta S. con radicación 23735, de la que no anotó su fecha pero leyó en algunos de sus apartes; precisó que el propósito de la seguridad social era proteger al núcleo familiar del pensionado que fallecía y que de acuerdo con las documentales aportadas al proceso como también del interrogatorio de parte que había absuelto la actora, y fundamentalmente de la prueba testimonial recaudada, se advertía que, en los últimos 8 años anteriores al deceso, el causante había convivido exclusivamente con la demandante, no obstante la existencia de la cónyuge, por lo que no se podía hablar de convivencia simultánea; así recabó en que el hijo del pensionado y la accionante había nacido en 1986, y que había sido esta quien lo acompañó y asistió hasta su muerte.

Y por ello, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR como beneficiaría de la pensión de sobrevivientes del causante L.A.H.G. a la demandante ETERLINDA MELO OLIVAR identificada con la cédula de ciudadanía N° 51.586.337, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor M.O.G. o por quien haga sus veces a reconocer y pagar a favor de ETERLINDA MELO OLIVAR, identificada con la cédula de ciudadanía N° 51.586.337 la pensión de sobrevivientes en su condición de Compañera permanente del causante L.A.H.G., a partir del 26 de agosto de 1994 en cuantía equivalente al 50% de la pensión devengada por el pensionado fallecido; y a partir del 1o de mayo de 2011 la mesada se reconocerá en un 100% por el acrecimiento pensional que surge al dejar de devengar el 50% de dicha pensión el hijo del causante a quien en su momento se le otorgó.

TERCERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de PRESCRIPCIÓN con respecto a las mesadas causadas con antelación al 20 de marzo de 2011.

CUARTO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada...

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