SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 77270 del 22-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207873

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 77270 del 22-06-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente77270
Fecha22 Junio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Armenia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2639-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Y.M.C.

Magistrada ponente

SL2639-2021

Radicación n.° 77270

Acta 22

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS HORIZONTE S.A. hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y C.P.S. contra la sentencia proferida por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 12 de diciembre de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró MARÍA MERCEDES FRANCO NIETO contra la recurrente y en el que se llamó en garantía a BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.

  1. antecedentes

La señora M.M.F.N. demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. para que se le condene a reconocerle la pensión de sobrevivientes a partir del fallecimiento de su hijo más la suma de $29.508.200 por concepto de retroactivo pensional, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones aseguró que su descendiente O.V.F. falleció el 17 de diciembre de 2009, quien cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte con la administradora accionada; que dependía económicamente de aquel, pues le suministraba entre $150.000 y $200.000 mensuales para su manutención, así mismo le facilitaba medicamentos y vestido y asumía el pago de los servicios públicos, dado que ella no desarrollaba una labor que le permitiera un ingreso, pues se dedicaba a las labores domésticas.

Agregó que tenía otros tres hijos menores de edad, cuyo sustento estaba a cargo de G.P., su compañero, quien aportaba lo que ocasionalmente devengaba, para el arriendo de la casa y el mercado; que el causante siempre convivió con ella, salvo el lapso en el que prestó el servicio militar obligatorio; y que las cotizaciones realizadas por el fallecido eran suficientes para que se le otorgara la prestación deprecada.

Relató que le solicitó la pensión de sobrevivientes a la demandada y esta mediante escrito «EPTR- 10- 2643» de 7 de septiembre de 2010, se la negó aduciendo que no se había establecido la calidad de beneficiaria debido a que no dependía en forma total de su hijo; que presentó solicitud de reconsideración, el cual fue decidido en oficio «EPTR- 10- 3405», sin atender a sus súplicas.

Al dar respuesta a la demanda (f.os62-68) la administradora se opuso a las pretensiones y, en cuanto los hechos expuso que la negativa sobre el otorgamiento de la prestación estuvo fundada en que BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. objetó la solicitud de pago de la suma adicional para financiar la pensión, al considerar que la demandada no dependía económicamente del fallecido, situación que se había puesto en conocimiento de la señora F.N. en comunicación «EPTR- 10- 2643» de 7 de septiembre de 2010.

Además, relató que la oposición por parte de la aseguradora se debió a que su investigador concluyó que el afiliado vivió la mayor parte de su vida junto a sus abuelos maternos; que su madre se dedicaba a trabajar como empleada del servicio doméstico en diferentes casas de familia; y, que sus padres no dependían económicamente del occiso, debido a que su aporte era considerado como «ayuda económica».

En su defensa argumentó que la accionante no acreditó la dependencia económica dentro del trámite de la reclamación prestacional y, por el contrario, la investigación administrativa constató que para la fecha del fallecimiento de su descendiente, junto a su compañero G.P., contaba con sus propios recursos para atender los gastos del hogar que conformaban. Resaltó que, en consecuencia, a la señora F.N. no le asistía derecho a la pensión de sobrevivientes, pero sí a la devolución de saldos. Finalmente, propuso las excepciones que denominó falta de integración del litisconsorcio necesario, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe, prescripción y la innominada o genérica.

De igual forma la llamada en garantía BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda (f.os 137-161) señalando frente a los hechos que la administradora se negó al reconocimiento pensional debido a que la accionante no demostró su dependencia económica respecto del afiliado; que en la investigación administrativa se constató que la señora F.N. tenía ingresos propios de su actividad laboral; que si se llegaba a acreditar que el causante hacía algún tipo de contribución económica, dicho aporte solo era una colaboración con su madre, pues no era posible concluir que $200.000 sea el valor necesario para propender por la subsistencia de tres hijos menores; y que el fallecido vivió gran parte de su vida con sus abuelos.

Aseguró, en su defensa, que si bien el señor O.V. cotizó el número de semanas requeridas para causar a favor de sus beneficiarios el derecho a la pensión de sobrevivientes, la demandante no cumplía el requisito de dependencia económica para recibir dicha prestación. Además, propuso las excepciones que llamó «No hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a cargo de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. Debido a que no se encuentra aprobada la dependencia económica exigida por la Ley 797 de 2003 para que la demandante ostente la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes otorgada por el sistema general de pensiones», improcedencia de cobro de intereses moratorios y costas procesales.

Finalmente, en relación con el llamamiento en garantía, solicitó el rechazo de sus pedimentos en el evento en que se reconociera que la accionante no tenía la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes y, que de llegarse a considerar lo contrario, la condena a su nombre se debía limitar al monto de la suma asegurada para financiar dicha prestación. Propuso como excepción la que denominó «La responsabilidad de la aseguradora se encuentra limitada al valor de la suma asegurada».

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, en providencia de 14 de abril de 2016 (f.os228 y 233), resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR que la señora MARÍA MERCEDES FRANCO NIETO cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el señor O.V.F., en su calidad de madre, de manera efectiva desde el diecinueve (19) de Septiembre del año 2010 en cuantía equivalente a un S.M.M.L.V., con derecho a 14 mesadas pensionales al año, las cuales estarán a cargo de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y C.P.S.

SEGUNDO: como consecuencia de la declaración anterior, CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y C.P.S., a reconocer y pagar a favor de la señora MARÍA MERCEDES FRANCO NIETO el retroactivo pensional, correspondiente a las mesadas pensionales causadas desde el diecinueve (19) de Septiembre y hasta la fecha en que se haga la inclusión en nómina, lo cual a presente fecha asciende a la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DIEZ PESOS M./CTE. ($45.986.210).

TERCERO: AUTORIZAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y C.P.S., a descontar del retroactivo pensional a reconocer a favor de la señora MARÍA MERCEDES FRANCO NIETO el porcentaje por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud que le corresponde asumir como pensionada, los cuales conforme a las normas citadas en la parte considerativa equivalen al 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional.

CUARTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y C.P.S. A cancelar a favor de la señora MARÍA MERCEDES FRANCO NIETO los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del veintiséis (26) de Septiembre del año 2010 y hasta la fecha en que se haga la inclusión en nómina, los cuales deberán ser liquidados a la tasa máxima legal de interés moratorio vigente al momento en que se haga el pago.

QUINTO: CONCEDER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y C.P.S. el término de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta providencia para que proceda a cumplir la orden impuesta en los numerales anteriores.

SEXTO: ORDENAR a la Llamada en Garantía a la (sic) BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. que efectúe el aporte de la sumas adicionales que requiera la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y C.P.S. para financiar el capital necesario para el pago de la pensión de sobrevivientes de la señora MARÍA MERCEDES FRANCO NIETO con ocasión del fallecimiento de su hijo afiliado O.V.F., en los términos concedidos en la póliza 0121 de la cual es tomadora la demandada y beneficiarios los...

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