SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01825-00 del 23-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207893

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01825-00 del 23-06-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002021-01825-00
Número de sentenciaSTC7533-2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha23 Junio 2021

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC7533-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01825-00

(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de junio de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Se decide la salvaguarda impetrada por A.R.B.M. a la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, con ocasión de otro amparo con radicado n°2021-00104-00, adelantado por la gestora contra los Juzgados Segundo Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito, ambos de esa ciudad.

1. ANTECEDENTES

  1. La reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

El 18 de mayo de 2021, la promotora impetró acción de tutela frente a los Juzgados Segundo Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito, ambos de Villavicencio, ante la corporación enjuiciada, alegando irregularidades en el procedimiento surtido por esos despachos al interior del decurso ejecutivo por ella entablado.

La censora cuestiona la tardanza el tribunal fustigado en definir la demanda amparo, pues, en su sentir, las presuntas actuaciones “prevaricadoras” de las mencionadas sedes judiciales le generan perjuicios a sus prerrogativas superlativas.

3. Solicita, por tanto, disponer proferir el fallo de primer grado y, “(…) ordenar a EMSA E.S.P, y a la Previsora S.A., se abstengan de entorpecer el normal desarrollo y expedito del proceso declarativo de responsabilidad civil contractual No. 2018-885 que cursa contra EMSA E.S.P. ante el estrado accionado Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio (…)”.

1.1. Respuesta del accionado y vinculados

  1. La corporación fustigada señaló que la salvaguarda materia de disenso se zanjó tempestivamente, aportando la sentencia de 1° de junio de 2021, la cual se notificó a la quejosa, quien entabló impugnación, defensa concedida el 9 de junio ulterior y, remitidas esta S. en oficio n°828 de 11 de junio siguiente

  1. Los Juzgados Segundo Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito, ambos de Villavicencio, defendieron la legalidad de sus actuaciones

  1. La Electrificadora del Meta S.A. señaló que no se ha conculcado prerrogativa alguna a la quejosa.

  1. Los demás convocados guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. Desde la génesis de la acción de tutela, certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado democrático, esta S. ha advertido la improcedencia de los auxilios formulados frente a actuaciones del mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su ejecución o su control constitucional.

Las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto.

En lo atinente a este específico tema, la S. ha señalado:

“(…) el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo (…)”[1].

2. Con todo, se resalta que la jurisprudencia ha aceptado la viabilidad de auxilios como el presente, cuando la determinación adoptada en la sentencia de tutela es producto de un fraude o si se reprochan actos anteriores o posteriores a esa providencia, lesivos del debido proceso.

Así, en el pronunciamiento SU-627 de 2015, el Alto Tribunal Constitucional acotó:

“(…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella (…)”.

“(…) 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede (…)”.

“(…) 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su S. Plena o sea por sus S.s de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional (…)”.

“(…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (…)”.

“(…) 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

“(…) 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión (…)”.

“(…) 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (…)”.

  1. Se pone al descubierto el naufragio del auxilio al presentarse un hecho superado.

En efecto, como el reparo se fundó en la falta de resolución, en primera instancia, del ruego tuitivo incoado por la precursora ante la corporación atacada y, esa autoridad, ya definió el asunto en la sentencia de 1° de junio de 2021, cuyo conocimiento tuvo la petente, al punto que la impugnó, concediéndose esa defensa el 9 de junio postrero y remitiéndose el expediente a esa S. a través del oficio n°828 de 11 de junio siguiente, se disipan los supuestos fácticos frente a los cuales la reclamante encauzó la presunta vulneración de sus prerrogativas superlativas; por tanto, administrar justicia constitucional en tal aspecto, se torna inane.

Sobre la figura del hecho superado, esta S. ha indicado:

(…) [L]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…)”.

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