SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 93753 del 30-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207913

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 93753 del 30-06-2021

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha30 Junio 2021
Número de expedienteT 93753
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL8121-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL8121-2021

Radicación nº 93753

Acta nº 24

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA – COMFENALCO VALLE DE LA GENTE, a través de su apoderado judicial contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 2 de junio de 2021, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA CIVIL, en el que se vinculó al Juzgado 10° Civil del Circuito de esa misma ciudad y a la Fundación Valle de L., así como a las partes e intervinientes en el proceso objeto de crítica, ejecutivo singular No «76001310301020190025200».

  1. ANTECEDENTES

La Caja de Compensación Familiar promotora del resguardo constitucional, a través de su apoderado judicial, reclamó la protección de sus prerrogativas fundamentales al «debido proceso y libre acceso al derecho a la administración de justicia», los cuales consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada.

De las pruebas y antecedentes analizados en el plenario, es posible extraer, que el invocante fue demandado a través de proceso ejecutivo por parte de la Fundación Valle de L.; que como pretensiones solicitó «el cobro de tres (3) facturas electrónicas.», proceso conocido en primera instancia por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, quien mediante auto del 5 de noviembre de 2019 dispuso:

[…] libr[ar] mandamiento de pago a favor de la Fundación Valle del L., ordenando el pago de las sumas de: a) Mil cuatrocientos sesenta y dos millones ochocientos cuarenta y nueve mil doscientos ochenta y tres pesos m/cte. ($1.462.849.283), correspondiente al capital incorporado en la factura electrónica de venta no. 108538202, b) Cuatrocientos noventa y nueve millones ciento veinticuatro mil novecientos pesos m/cte. ($499.124.900), correspondiente a la factura electrónica de venta no. 108545428 del 08 de agosto de 2019, y c) Dos mil ochocientos cincuenta y cuatro millones setecientos treinta y cuatro mil doscientos veintinueve pesos m/cte. ($2.854.734.229), correspondiente al capital incorporado en la factura electrónica de venta no. 108610847 del 03 de septiembre de 2019, más los intereses moratorios legales generados sobre los anteriores capitales. (f.º 1).

Que con posterioridad, la parte activa dentro de la causa civil motivo de resguardo, solicitó acumulación de «dos (2) demandas ejecutivas», la inicial correspondió al cobro de «trescientas veintidós (322) facturas por valor de cuatro mil novecientos treinta y siete millones setenta y siete mil novecientos sesenta y dos pesos m/cte. ($4.937.077.962)» y la seguida, «frente a trescientas dieciséis (316) facturas por la suma de cinco mil noventa y cinco millones trecientos veintitrés mil pesos m/cte. ($5.095.323.000)».

En virtud al requerimiento anterior, mediante proveídos del 5 de noviembre y 3 de diciembre del año 2019, el a quo, procedió a dictar las medidas correspondientes, librando mandamientos de pago, «tanto en la demanda principal como en las acumuladas, respectivamente.».

Refirió, que frente a las anteriores determinaciones, la parte pasiva del proceso ejecutivo hoy accionante, radicó recurso de reposición, sosteniendo como argumentación, el «incumplimiento de los requisitos de la factura cambiaria, específicamente la exigencia prevista en el numeral 2 del artículo 774 del Código de Comercio, ausencia de aceptación expresa y la misma no puede suplirse tácitamente, ausencia de indicación de la razón social y NIT de quien adquiere los bienes y servicios, omisión de número de cuotas y la fecha de vencimiento de cada una en el cuerpo de cada factura, inexistencia del contrato y falta de soportes de que trata el anexo técnico No. 5 de la resolución 3047 de 2008 del Ministerio de la Protección Social.» (f.º 2).

Expuso, que contra el recurso formulado por la ejecutada, el apoderado de la demandante descorrió traslado «en el sentido de reconocer que los títulos base de recaudo no son títulos valores, siendo imposible e inviable que la acción incoada con base en estos sea la cambiaria a que hace referencia la legislación comercial, reemplazando su argumento principal en la presunta existencia de un título ejecutivo complejo, incurriendo en errores e imprecisiones conceptuales para la prosperidad de sus pretensiones».

Informó, que frente a los antecedentes previamente dispuestos, el juzgado de primera instancia emitió auto de fecha 22 de julio de 2020, en el que resolvió revocar los autos impugnados, sustentando «la decisión en que las copias de las facturas de venta y relación de facturas aportadas al proceso no reúnen los requisitos exigidos por los artículos 621 y 774 del Código de Comercio y en consecuencia, no son títulos valores.».

Que inconforme con la decisión precedida, la Fundación Valle de L., radicó recurso de apelación, alzada conocida por la célula judicial fustigada, quien a través de proveído del 16 de diciembre de 2020, «notificada por estado el 11 de marzo de 2021» revocó la del a quo, considerando que la de primera instancia no se ajustó a derecho.

Reprochó, que el órgano judicial accionado, no emitiera un pronunciamiento integral de los argumentos propuestos por parte de la hoy invocante, al momento de descorrerse traslado de la orden de apremio, sosteniendo desde su crítica, que tal actuar desconoce con amplitud los derechos fundamentales deprecados.

Censuró, que en el proveído motivo de debate, le fue imputada condena en costas, lo que consideró no daba lugar, pues el artículo 365 del CGP, numeral primero, dispone que las costas se impondrán para el caso, a la parte a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación y que la haya propuesto, refulgiendo, «[e]n el presente asunto, resulta imperioso recordar que la hoy accionante, no formuló el recurso que dio lugar a la providencia de la S. Civil del Tribunal Superior de Cali, por lo que, en clara contravención del ordenamiento jurídico, se condenó en costas a la parte no apelante.».

Asimismo, trajo a colación los argumentos prevenidos ante la autoridad judicial de conocimiento en relación a la teoría sustentada en aquella causa, relacionada con los antecedentes previamente referidos, para finalmente concluir, que fue «desconocido, inobservado de manera arbitraria e irrazonable por parte de la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia calendada el 16 de diciembre de 2020, notificada el 11 de marzo de 2021» (f.º 21).

Conforme a lo precedido, solicitó, que por este mecanismo se protejan los derechos fundamentales invocados; y como consecuencia, se proceda a revocar el numeral segundo «dejar sin efectos el auto de 16 de diciembre de 2020, notificado el 11 de marzo de 2021, proferido por la S. Civil del Tribunal Superior de Cali dentro del proceso ejecutivo adelantado por Fundación Valle del L. contra C.V. De la gente bajo radicado 76001310301020190025201.»; para en su lugar disponga, «emitir una nueva providencia con que resuelva el recurso de apelación presentado contra el auto del 22 de julio de 2020» (f.º 39).

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 24 de mayo de 2021, la S. Cognoscente en el presente asunto, admitió la acción constitucional, ordenó vincular a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso objeto de resguardo; así mismo, se corrió el traslado de rigor a fin de que los interesados dieran respuesta si a bien lo tenían, se negó la medida provisional y se reconoció personería para actuar al apoderado de la promotora.

Dentro del término legalmente establecido, el Juzgado Décimo Civil de Cali, al referirse al proceso ejecutivo identificado con el número de radicado 76001310301020190025200, en el que el accionante hace parte ejecutada, expuso que, para el asunto objeto de reproche siguió los lineamientos dispuestos por el legislador, que conllevó a revocar la decisión del 3 de diciembre de 2019, informando que diferente tesis adoptó el Tribunal accionado al anular la providencia del 22 de julio de 2020 «cuya decisión es la que es objeto de la presente acción de tutela», no se refirió a la actuación procesal actual y remitió el link del expediente para la revisión correspondiente (f.° 1).

El Tribunal Superior de Cali – S. Civil, mediante memorial visto a folios 1 a 4, al referirse a los antecedentes formulados en el escrito tutelar, expuso que la hoy convocante es parte demandada dentro de la causa ejecutiva motivo de reproche, que al momento de sustentar sus argumentos de defensa, alguno de ellos fueron tomados por el juzgador de primera instancia en su favor; no obstante, al asumir el conocimiento del plenario en segunda instancia, se revocó la decisión del a quo, en lo atinente al mandamiento de pago librado en favor de la parte pasiva, hoy accionante.

Informó, que la decisión bajo su estudio, fue fundamentada en que las documentales aportadas como pruebas en lo atinente a las facturas de venta, no reunían los requisitos exigidos por el artículo 621 del ...

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