SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 93259 del 26-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207921

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 93259 del 26-05-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL6107-2021
Fecha26 Mayo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 93259
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL6107-2021

Radicación n.° 93259

Acta 19

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Decide la Sala la impugnación interpuesta por N.H.P.P. contra el fallo proferido el 23 de abril de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario con radicado No. 2010-00561.

I. ANTECEDENTES

El accionante instauró amparo constitucional por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia y «vida digna», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Del escrito inaugural y de las pruebas aportadas se extrae, en síntesis, que el fondo de empleados de Telecom le otorgó en el año 2002, un préstamo a su cónyuge O.M.D.C. para la adquisición de una vivienda. Que debido a que esa entidad se liquidó, el Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR) realizó una venta de cartera a la empresa Muñoz Abogados Cía Ltda, la que, a su turno, cedió su posición contractual al fideicomiso Alianza Konfigura y se incluyó la referida acreencia hipotecaria.

Que Alianza Fiduciaria como vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Alianza Konfigura presentó demanda ejecutiva hipotecaria en contra del actor y de su esposa, en la que el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia de 30 de abril de 2012, ordenó seguir adelante con la ejecución.

Posteriormente la ejecutante cedió el crédito a B.N.C.A. «por fuera de todo ordenamiento, toda vez que siendo una persona natural no está autorizada por la ley para ser cesionaria de esta clase de créditos», pero el despacho, por auto de 12 de febrero de 2013, accedió y permitió la cesión «de los derechos de crédito que se persiguen con ocasión de esta acción».

Que debido a lo anterior y a que se fijó fecha para la audiencia de remate, el accionante solicitó la aplicación de control oficioso de legalidad y nulidad con fundamento en el numeral 4 del artículo 133 del CGP «si se tiene en cuenta que el cesionario al ser reconocido como tal dentro del proceso, viene actuando como SUCESOR PROCESAL sin reunir todos y cada uno de los requisitos de Ley para poder ser reconocido en tal calidad, precisando que de parte de los demandados jamás hemos aceptado tal cesión».

Por proveído de 18 de octubre de 2016, el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, rechazó de plano la nulidad, decisión que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 28 de febrero de 2017 «bajo el argumento particular que la cesión del crédito, no puede ser enlistada como causal de nulidad […] sin tener en cuenta los yerros con lo que se ha adelantado la acción». Ahora, frente al control de legalidad, se indicó que «no es dable volver a estudiar la rectitud del negocio, habida cuenta que, en primer lugar, dicha controversia fue zanjada mediante auto de 8 de mayo de 2013, en el cual el juzgador de origen admitió la cesión, providencia confirmada por esta Corporación en auto de 22 de abril de 2014; y, en segundo lugar, porque (…) si a juicio del funcionario de primera instancia (…) no se observa que sea necesario remitirse nuevamente a lo mismo, pues, en estos casos, el auto ya cobró firmeza y sus decisiones se hicieron vinculantes a las partes».

El actor adujo que, el 24 de septiembre de 2019, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá libró despacho comisorio para efectos de entrega del inmueble rematado, asunto que le correspondió por reparto, al Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de esta ciudad y que fijó como fecha para ello el 12 de diciembre siguiente.

Que, con ocasión a lo anterior, el 29 de octubre de 2019, el actor nuevamente pidió la nulidad «señalada en el artículo 133 numeral 8º en concordancia con los artículos 68 y 134 del C.G.P», la cual, por auto de 27 de enero de 2021, se rechazó pues, con posterioridad al auto del 12 de febrero de 2013, «el extremo demandado actuó sin proponer la nulidad hoy predicada»; apeló y el superior el 25 de marzo siguiente confirmó.

El promotor alegó la vulneración de sus derechos fundamentales por cuanto las autoridades accionadas rechazaron el incidente de nulidad «sin tener en cuenta los hechos y argumentos que se expusieron en el escrito de sustentación de la apelación y lo que obra al interior del proceso. Es decir, en su auto se limitó a referirse a la negociación o cesión de crédito realizada al exterior del proceso, entre sistemcobro y la persona natural de B.N.C.A., la cual nunca ha sido reconocida como sucesora procesal y por tanto no podía desplazar, actuar, impulsar el proceso por no estar legitimada para realizarlo; Figura diferente a la que hace referencia el señor Magistrado de Segunda Instancia. Lo anterior […] conforme al precedente constitucional que se ha indicado en la presente acción, ni siquiera tenía derecho a la ejecución la parte actora».

Y, advirtió que dentro del proceso llevado en contra de él y de su esposa, jamás fueron notificados, ni emplazados de la sucesión procesal «lo que genera NULIDAD DE LO ACTUADO desde el momento en que se generó, de acuerdo al numeral 8º del artículo 133 del C.G.P., presentada oportunamente dentro del término del artículo 134 del C.G.P». Finalmente, señaló que «en estas situaciones es necesario que el cesionario concurra al proceso para solicitar la sucesión, caso en el que, si la parte contraria no acepta la sustitución, tradente y cesionario continúan como partes litisconsorciales artículo 60 CPC».

Con fundamento en lo expuesto, el actor solicitó se tutelaran sus garantías superiores quebrantadas por las autoridades judiciales accionadas y, en consecuencia, se dejen sin efecto las providencias proferidas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá el 27 de enero de 2020 y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 25 de marzo siguiente y, en su lugar, se ordene adelantar «el trámite de la nulidad presentada y su posterior decisión, teniendo en cuenta la jurisprudencia y el precedente constitucional en lo relacionado con la falta de notificación o emplazamiento en forma legal, consagrada en el Artículo 133, numeral 8 del C.G.P».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 12 de abril de 2021, la Sala de Casación Civil admitió el amparo, notificó a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso con radicado No. 2010-00561.

La apoderada del Patrimonio Autónomo de Remanentes pidió que se desvinculara de la presente acción pues «no puede hacer parte del caso en litigio al no encontrarse involucrado en la presunta violación de los derechos fundamentales que alega el accionante, con mayor razón, cuando este negocio jurídico desconoce la modalidad del crédito otorgada y las cláusulas que incorporaba dicho préstamo, aunado al hecho de que la cartera de vivienda, bienestar y vehículo fue vendida a la empresa IURISMARK LTDA quienes a su vez le cedieron a la empresa SISTEMCOBRO actuales administradores de esa cartera y quienes tienen la custodia de toda la información referente a los créditos de vivienda entregados a los empleados de la extinta Telecom y Teleasociados».

C.A.C.R., actuando como rematante adjudicatario del inmueble objeto de debate, señaló que la parte demandada «interpuso solo el recurso de Reposición y en subsidio de Apelación contra el Auto del 12 de febrero de 2013 (Folios 421 C1), sin solicitar la nulidad en ese momento, y dichos autos quedaron en firme y ejecutoriados, es decir es COSA JUZGADA».

Alianza Fiduciaria S.A., sociedad que...

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