SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-00702-01 del 19-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207922

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-00702-01 del 19-05-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC5520-2021
Fecha19 Mayo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122030002021-00702-01

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC5520-2021 Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00702-01 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de abril de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Termonorte S.A.S. E.S.P. contra el Tribunal de Arbitramento designado por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de la citada ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso arbitral a que alude la demanda inicial.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclama a través de apoderado judicial, la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por el Tribunal de Arbitramento conformado por los árbitros M.P.B.M., M.T.G. y C. de la T.B., al haber admitido la demanda dentro del litigio al que la convocó la sociedad Colombiana de Representaciones, Ingeniería y Suministros S.A. y Energía Integral Andina S.A..

Solicita entonces, que se ordene al citado Tribunal de Arbitramento, «dejar sin efecto las decisiones contenidas en los Autos Nos. 3 de febrero 26 de 2021, y No. 4 de marzo de 2021», y, que como consecuencia de ello se rechace la demanda, o, en su defecto, «se reconozca su condición evidente de terceros frente a la cláusula arbitral y, en dicha condición se los cite para efectos de que manifiesten su voluntad de adherencia o de no adherencia a la mencionada cláusula».

2. En apoyo de tales pretensiones aduce en compendio y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, que aunque no la cobija la cláusula compromisoria pactada en el contrato de compraventa de acciones que la componen como sociedad, suscrito entre Colombiana de Representaciones, Ingeniería y Suministros SA, Energía Andina SA, y, Termo Tayrona SAS, el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá conformado para tal efecto, en desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 90 del Código General del Proceso, mantuvo incólume el auto admisorio de la demanda en el que resultó llamada a juicio.

Indica que aunque la Colegiatura careció de «competencia y jurisdicción» para conocer del asunto, además aplicó inadecuadamente el artículo 36 de la Ley 1563 de 2012, y omitió que, en virtud del canon 20 ibidem, había lugar a rechazar el libelo, no siendo posible, inclusive, ventilar esa circunstancia en la primera audiencia de trámite, tal como lo hizo otro Tribunal con la misma circunstancia contractual, lo que, asegura, hace necesaria la intervención del juez constitucional a su favor.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a). Los Árbitros M.P.B.M., M.T.G.M. y C. de la T.B., después de relacionar las actuaciones que han adelantado al interior del proceso criticado, precisaron, en lo fundamental, que «si bien efectivamente esta sociedad no suscribió el pacto arbitral, los argumentos presentados por las convocantes para incorporar como demandada a TERMONORTE S.A.S ESP, se relacionan con la posible extensión de los efectos del pacto arbitral a partes no signatarias del mismo, derivadas del descorrimiento del velo corporativo y la existencia de un supuesto grupo empresarial, tema que precisamente deberá ser analizado por el Tribunal Arbitral para efectos de determinar su competencia en la oportunidad procesal correspondiente.

b). La sociedad Energía Integral Andina SA precisó, que el amparo está llamado al fracaso, toda vez que según lo que prevé la Ley 1563 de 2012, el estudio acerca de la competencia del Tribunal, así como de los aspectos planteados, se hará en la primera audiencia de trámite.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El J. constitucional de primera instancia negó el auxilio implorado, por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, pues si bien la sociedad actora interpuso recurso de reposición contra el auto que admitió la demanda, «la misma autoridad judicial le indicó al quejoso que su inconformismo refiere a un tema de fondo que debe ser objeto de análisis en la primera audiencia de trámite que se realice –artículo 30 Ley 1563 de 2012-. Diligencia en la que, por demás, se efectuará el estudio de procedencia, de las pretensiones y de las exceptivas invocadas por el extremo pasivo al contestar la demanda. Bajo ese derrotero no es dable discutir un asunto sobre el cual el accionado aún no ha tomado una decisión definitiva».

LA IMPUGNACIÓN

La sociedad accionante recurrió el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito introductorio.

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las...

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