SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 68236 del 22-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207925

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 68236 del 22-06-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha22 Junio 2021
Número de sentenciaSL2635-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente68236
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Y.M.C.

Magistrada ponente

SL2635-2021

Radicación n.° 68236

Acta 22

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 31 de marzo de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró J.G.M.G., en nombre propio y en representación de sus hijos ANDREA, L. y SANTIAGO MUÑETÓN TORRIJOS contra la entidad recurrente.

I. ANTECEDENTES

J.G.M.G., en nombre propio y en representación de sus hijos A., L. y S.M.T., demandó a P.S.A., con el fin de que se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su favor, a partir del 22 de julio de 2008, día en que falleció su esposa y madre, respectivamente. Así mismo solicitó las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, los incrementos anuales de ley, los intereses moratorios y las costas procesales. En subsidio de los intereses deprecó la indexación.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su esposa, M.C.T.Á., falleció el 22 de julio de 2008, con quien convivió durante aproximadamente 17 años hasta la fecha del deceso; que en el vínculo matrimonial procrearon a L., A. y S.M.T., quienes eran menores de edad para el momento de la presentación de la demanda; que reclamó la pensión de sobrevivientes, que le fue negada, mediante comunicación del 7 de enero de 2009, por no acreditar el requisito de fidelidad al sistema.

Argumentó que la causante, durante los tres años anteriores al fallecimiento, aportó 91,14 semanas, con lo cual satisfizo el presupuesto de las 50 semanas en los tres años precedentes al deceso; que como el requisito de fidelidad fue declarado inexequible por sentencia CC C556-2009, no le era exigible en su caso, tal como lo señalaba la jurisprudencia de las cortes.

Manifestó que los intereses moratorios proceden sobre cada una de las mesadas adeudadas, desde la fecha de causación y hasta que se realice el pago; y que el 11 de agosto de 2010 pidió nuevamente las prestaciones pretendidas en la demanda inicial, e igualmente se le negó aduciendo que la sentencia de inexequibilidad fue posterior al deceso de la causante y, por tanto, el requisito de fidelidad era exigible.

Al dar respuesta a la demanda, P.S.A. se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó la data de fallecimiento de la afiliada; las solicitudes de reconocimiento de la prestación y sus respuestas; y el número de semanas cotizadas por la causante durante los tres años anteriores al deceso. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no tenían tal calidad porque se trataba de consideraciones jurídicas.

En su defensa adujo que no había lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes porque no se acreditó el requisito de fidelidad al sistema y, además, porque a los demandantes se les entregaron los saldos existentes en la cuenta de ahorro de la fallecida. Al efecto, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y pago.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 15 de abril de 2011, resolvió:

PRIMERO: se CONDENA a PROTECCIÓN S. A. legalmente representado por el Dr. S.B.V. o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar en un 50% al señor J.G.M.G., identificado con cedula de ciudadanía número 71.606.446, y el restante 50% a los menores A.M.T., L.M. TORRIJOS Y SANTIAGO MUÑETÓN TORRIJOS, quienes están representados dentro del proceso por su padre, la pensión de sobreviviente a que tienen derecho por la muerte de la señora M.C.T.Á., a partir del 22 de julio de 2008; en cuantía de $461.500, sin perjuicio o de los incrementos legales anuales e incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, hasta que cesen las causales por las cuales se les concedió, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: se CONDENA a PROTECCIÓN S. A. legalmente representado por el Dr. S.B.V. o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar, al demandante y a sus hijos la suma de DIECINUEVE MILLONES TRES MIL NOVECIENTOS PESOS ($19'003.900), por concepto de retroactivo de las mesadas causadas desde el 22 de julio de 2008 y hasta el 31 de marzo de 2011, la prestación será reconocida en un 50% para el señor J.G.M.G., y para los menores ANDREA, L. y SANTIAGO MUÑETÓN TORRIJOS el otro 50% de la prestación, es decir para cada uno el 16.666%.

TERCERO: se CONDENA a PROTECCIÓN S. A. legalmente representado por el Dr. S.B.V. o por quien haga sus veces, a seguir reconociendo y pagando, a partir del Mes de Abril de 2011 (Inclusive), al señor J.G.M.G., identificado con cedula de ciudadanía número 71.606.446, en un 50% y para los menores ANDREA, L. y SANTIAGO MUÑETÓN TORRIJOS el otro 50%, es decir para cada uno el 16.666%. de la pensión de sobrevivientes, a que tienen derecho por la muerte de la señora M.C.T.Á., a partir del 22 de julio de 2008; en cuantía de $535,600, sin perjuicio de los incrementos legales anuales e incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, dicha prestación será cancelada a los menores, hasta cuando cesen las circunstancia por las cuales se les concedió, esto es, hasta el momento en que estos cumplieron la mayoría de edad o hasta los 25 años de edad, siempre y cuando acrediten su incapacidad por razón de su estudio, momento en el cual será acrecentada la pensión de sobreviviente a los demás, en las misma proporción en la cual se concedió en la

CUARTO: se CONDENA a PROTECCIÓN S. A. legalmente representado por el Dr. S.B.V. o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, desde el 7 de enero de 2009, hasta la fecha efectiva del pago de la respectiva prestación, la cual será calculada y cancelada por la entidad demandada a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago, y serán cancelados a los accionantes en la proporción en que reciben la mesada pensional.

QUINTO: Se declara probada la excepción de COMPENSACIÓN de los dineros pagados por PROTECCIÓN S. A. como se indica en comunicado No. 2009-17636 del 7 de enero de 2009 (Fls 20/21), mediante el cual esta entidad, concedió la devolución de los dineros acreditados en la cuenta individual del afiliado fallecido, por valor de $1.584.081 pesos, facultándose a la accionada para descontar dicha suma de dinero, de la condena que por retroactivo pensional se hizo en el Numeral Segundo de la parte resolutiva de la providencia. Las demás excepciones propuestas se resuelven implícitamente en la sentencia.

SEXTO: Las COSTAS serán a cargo de la entidad demandada, de conformidad con lo ordenado por el Parágrafo del artículo sexto título ll numeral 2.1.1 del Acuerdo 1887 de 2003 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las que se tasarán oportunamente por la secretaría del Despacho.

SEPTIMO: se ABSUELVE a PROTECCIÓN S. A. legalmente representado por el Dr. S.B.V. o por quien haga sus veces, de las demás pretensiones de la demanda propuestas por el señor J.G.M.G., identificado con cedula de ciudadanía número 71.606.446, y los menores A.M.T., L.M. TORRIJOS Y SANTIAGO MUÑETÓN TORRIJOS, quienes están representados dentro del proceso por su padre, de conformidad con la parte motiva del fallo (negrillas del texto original).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 31 de marzo de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, resolvió confirmar la sentencia del Juzgado y condenar en costas en la instancia a la recurrente.

Inicialmente, el sentenciador precisó que los únicos temas planteados en el recurso de apelación, eran los siguientes: i) el requisito de fidelidad al sistema es exigible en el presente caso porque la sentencia que declaró su inexequibilidad solo produce efectos hacia el futuro; ii) improcedencia de las mesadas adicionales por no existir norma que las consagre para las pensiones conferidas en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; y iii) incumplimiento de las exigencias legales de los registros civiles de nacimiento de los hijos de la causante por haber sido allegados en copias simples.

Con fundamento en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR