SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 116180 del 13-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207926

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 116180 del 13-05-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 116180
Fecha13 Mayo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de San Gil
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP6898-2021

D.E.C.B.

Magistrado ponente

STP6898-2021

Radicación n° 116180

Acta 115.

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante J......B.M.C., frente al fallo proferido el 26 de marzo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de S.G., mediante el cual declaró improcedente la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por los Juzgados 1 y 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de S.G., 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa y Promiscuo del Circuito de Puerto Asís.

Al trámite fueron vinculados el Establecimiento Penitenciario y C. de Mediana Seguridad, los Juzgados 1 Penal del Circuito y 1 Promiscuo Municipal, todos de S.G., y 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B..

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron sintetizados por el A quo constitucional de la siguiente manera:

De la demanda formulada se extrae que B.M.C., fue condenado el 22 de abril de 2003 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo), a la pena de 29 años y 6 meses de prisión por el delito de homicidio agravado, encontrándose inconforme el accionante con el hecho de haber sido “condenado como REO AUSENTE, cuando en ese momento me encontraba preso”, situación que asegura era ampliamente conocida por la justicia, vulnerándosele de esta manera el principio de publicidad y el derecho al debido proceso, “por eso, el Juzgado mencionado es uno de mis accionados”.

Dentro de este proceso le fue concedida la libertad condicional el 22 de diciembre de 2014 por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de S.G.. No obstante, como para la época en que se encontraba en libertad infringió nuevamente el estatuto penal, el 5 de febrero de 2018 fue condenado por el punible de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes a la pena de 38 meses de prisión por el Juzgado 1° Penal del Circuito de S.G.. Esta pena la cumplió el 23 de noviembre de 2020.

De acuerdo con lo manifestado por el libelista, al “haber cometido este nuevo delito”, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de S.G., le revoca la prisión domiciliaria que le había sido concedida dentro del proceso adelantado por el delito atentatorio de la salud pública; en tanto que, el Juzgado 1° homólogo de Mocoa, hace lo mismo con la libertad condicional que previamente le había concedida, razón por la cual “vuelvo a la cárcel a seguir pagando la primera condena”.

Igualmente se advierte que con ocasión a una acción de hábeas corpus que el accionante presentó el año inmediatamente anterior, este se enteró que a pesar de que el Establecimiento Penitenciario y C. de S.G. sostiene haber presentado una solicitud de libertad condicional en su favor ante el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa el 14 de diciembre de 2020, esta autoridad asegura no haberla recibido, entonces “si la petición no llega al Despacho, así es imposible”.

Según refiere el libelista, “otro detalle negativo que los juzgados han hecho en mi contra”, es que a la fecha desconoce cuál es el juzgado que actualmente vigila su condena por el delito de homicidio agravado, pues para la época en que se tramitó el hábeas corpus, el juzgado de Mocoa aún no había enviado su proceso a los juzgados de esta ciudad para la vigilancia respectiva.

Por lo anterior, estima vulnerados sus derechos fundamentales a la libertad y debido proceso, así como el principio de publicidad, motivo por el cual solicita: i) “se revise en forma cierta la primera denuncia que hago en este recurso, pues considero que se violó en mi contra el DEBIDO PROCESO, situación que al haberse respetado en su momento, hubiera alterado jurídicamente toda mi situación”, ii) se estudie el hecho de que el juzgado de Mocoa no haya realizado el traslado de su proceso a los juzgados de ejecución de penas de esta ciudad, iii) se examine la posible omisión de la oficina jurídica de S.G. en el envío de su petición de libertad condicional al juzgado de Mocoa, y iv) se le permita aproximar al juzgado que se encuentre vigilando su condena, solicitud de libertad condicional para su estudio, revisión y “probable aprobación”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN EN PRIMER INSTANCIA

La demanda fue presentada el 10 de marzo de 2021 ante la Sala Penal del Tribunal Superior de B., la cual «por competencia» la envió a la Sala Penal del Tribunal Superior de S.G.. De ese modo, una magistrada de esta última Colegiatura la admitió el 12 de marzo de 2021 e imprimió el curso natural a la actuación.

FALLO RECURRIDO

La Sala Penal del Tribunal Superior de S.G., en sentencia de 26 de marzo de 2021, declaró improcedente el amparo invocado.

En cuanto a la queja referente a que M.C. fue «condenado como reo ausente», a pesar de que la administración de justicia sabía que él estaba privado de la libertad, el A quo constitucional sostuvo que la demanda de amparo fue promovida «con la única intención de revivir etapas procesales ya finiquitadas». Pues, han transcurrido más de 17 años entre la emisión de la sentencia sancionatoria (22 de abril de 2003) o la que resolvió la apelación (15 de enero de 2004) y la data de interposición de la protesta (10 de marzo).

Así, consideró que «no de otro modo puede entenderse, que el demandante pese al amplio tiempo transcurrido entre la emisión de la sentencia que considera lesiva de sus derechos y aquel en que instauró el libelo, descalifique una providencia que hizo tránsito a cosa juzgada hace ya varios años.»

En relación con la queja concerniente a que el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa no ha realizado el traslado del proceso por el cual se duele el memorialista a los homólogos de S.G., explicó que la misma fue conjurada antes de que ser admitida el libelo introductorio. Pues, quedó acreditado que el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de S.G., desde el 1 de febrero de 2021, es la autoridad encargada de vigilar el castigo irrogado a M.C..

Finalmente, especificó que el último ente judicial en comento, en auto de 18 de marzo pasado, negó la libertad condicional por la que también se dolía el interesado, la cual fue notificada a él mismo el 24 de idénticos mes y año, al paso que la recurrió al día siguiente. Así, aseveró que «el proceso se encuentra transcurriendo los términos para la ejecutoria y posterior trámite del recurso interpuesto.»

IMPUGNACIÓN

Fue presentada por el memorialista, quien manifestó lo siguiente:

(…) veo que se hizo un estudio cierto y serio de mi situación Jurídica, eso es muy claro.

Pero lo que no sigue siendo claro y que sigue estando en mi contra es la situación de mi actual condena, (…), la del Homicidio Agravado, no entiendo cuál es mi realidad jurídica sobre esa condena, cuánto he pagado, qué me falta por pagar y sobre todo una pregunta que nadie me ha respondido ¿EL TIEMPO DE LA OTRA CONDENA, LA QUE PAGUÉ EN SU TOTALIDAD [Tráfico, fabricación o porte de estupefaciente], SE ME TIENE EN CUENTA DENTRO DEL PAGO DE ESTA PRIMERA CONDENA?, porque de no ser así sería algo absurdo y diría que ilegal, porque en cualquiera de los escenarios jurídicos he estado preso de una manera o de otra pagando en su totalidad las dos condenas.

También adujo que «todo ha sido confuso, enredado, extraño, demorado» en cuanto a su solicitud de libertad condicional, lo cual afecta sus derechos fundamentales por la tardanza en la que incurrió el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa de remitir su proceso a los homólogos de S.G.. Así, insistió en que la aludida postulación no ha sido resuelta.

Por ende, pidió lo siguiente:

(…)

3. Se aclare a mi favor el tiempo que tengo ciertamente de la condena que sigo pagando del Homicidio Agravado y si se me ha de tener en cuenta para esa condena el tiempo que pagué por la otra condena.

4. Se exija al Juzgado Segundo de Penas de S.G. la respuesta de mi LIBERTAD CONDICIONAL.

(…)

CONSIDERACIONES

Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de...

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