SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 74366 del 02-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207939

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 74366 del 02-06-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha02 Junio 2021
Número de expediente74366
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2546-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL2546-2021

Radicación n.° 74366

Acta 19


Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021).


La S. Decide el recurso de casación interpuesto por YOLANDA MEJÍA LANDINEZ, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., el 4 de febrero de 2016, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


La demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 5 de febrero de 2012 prevista en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993; al pago de los intereses moratorios del art. 141 ibídem; la indexación, costas del proceso; subsidiariamente, solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva.


Como fundamento de sus peticiones, manifestó que nació el 5 de febrero de 1957; que cumplió 55 años el mismo día y mes del año 2012; que al 1 de abril de 1994 contaba con 37 años un mes y 26 días de edad; que cotizó al Instituto de Seguros Sociales como independiente, desde el 2 de enero de 1991 hasta el 31 de enero de 2015 un total de 847,57 semanas, de las cuales 635 fueron cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse.

Relató que presentó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión ante C., la cual fue negada mediante resolución n.° GNR 366768 del 13 de octubre de 2014; que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, pero fue confirmada mediante acto administrativo GNR 34055 del 13 de febrero de 2015 (f.° 30 a 38).


C., al contestar, se opuso a las pretensiones de la demanda; de los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la accionante, que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 37 años, las peticiones que realizó ante esta entidad y el sentido de las respuestas suministradas. Adujo que la señora Mejía Landinez no era beneficiaria de la pensión de vejez reclamada, al no contar con el número mínimo de semanas de cotización requeridas para ello.


En su defensa, propuso como excepciones las de «PRESCRIPCIÓN SIN ACEPTACIÓN DE LA OBLIGACIÓN», «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN», «COBRO DE LO NO DEBIDO» y la «GENERICA» (f.° 43 a 46)


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Oralidad de B., mediante fallo del 3 de noviembre de 2015, condenó a la demandada a reconocer y pagar a Y.M.L. la suma de $12.479.573, por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de forma indexada, desde la fecha de su causación hasta el momento de su pago; absolvió de las demás pretensiones y condenó en costas a la parte demandada (f.° CD 64 a 66).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., mediante fallo del 4 de febrero de 2016, confirmó la sentencia de primera instancia e impuso costas a la demandante.


El Tribunal estableció como problema jurídico:


[…] elucidar si acertó la primera instancia al condenar a la Administradora de Fondos de Pensiones C., a pagar a la demandante la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y la indexación correspondiente, o sí a contrario sensu, la actora tiene derecho a la pensión de vejez, con fundamento en el artículo 12 del acuerdo 049 del 90, aprobado por el decreto 758 del mismo año, por encontrarse cobijada por el régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 del 93.


Para resolver el cuestionamiento planteado afirmó que la actora al 1 de abril de 1994, contaba con 37 años de edad, por lo que en principio fue cobijada por el régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que mantuvo este beneficio, hasta el 31 de julio de 2010, ya que solo acreditó 612,57 de las 750 semanas exigidas a la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, para extender dicho beneficio hasta el año 2014.


Indicó que al cumplir los 55 años el 5 de febrero de 2012, no podía acceder a la pensión prevista en Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, ya que debía cumplir con la totalidad de los requisitos antes del 31 de julio del 2010.


En cuanto a la indemnización sustitutiva, consagrada en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, señaló que era un auxilio para aquellas personas que estando en el régimen de prima media con prestación definida, no lograron cumplir con los requisitos...

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