SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 93281 del 26-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207962

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 93281 del 26-05-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha26 Mayo 2021
Número de expedienteT 93281
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL6110-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL6110-2021

Radicación n.° 93281

Acta 19

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Decide la Sala la impugnación interpuesta por SALVADOR ARTEAGA RUEDA contra la decisión proferida el 28 de abril de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite al cual fueron vinculados los demás intervinientes en los procesos objeto de debate constitucional.

I. ANTECEDENTES

La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales denunciadas.

Como sustento de sus peticiones, adujo que, La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) presentó solicitud de restitución en favor de P.M.C. de D. y sus descendientes «-M., D., M., L.J., W., Alisander, O. y O.D.C.-, dada su calidad de cónyuge supérstite e hijos de L.J.D.C. (q.e.p.d.)», en relación a los predios «“Santa Rosa 2” y “El Oriente”, hoy englobados en “S.A.”, ubicados en la vereda Mesa Rica del municipio de San Martín, departamento de Cesar, identificado con folio de matrícula inmobiliaria N.. 196-45973».

El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, en auto del 11 de septiembre de 2017, admitió la solicitud, por lo que se presentó como opositor.

Que, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, por sentencia del 13 de octubre de 2020, amparó el derecho fundamental a la restitución jurídica y material de la tierra peticionada y negó «la condición de adquirente de buena fe exenta de culpa, así como la de ocupante secundario».

El actor aseguró que la autoridad judicial accionada vulneró sus prerrogativas constitucionales, toda vez que efectuó una indebida valoración probatoria, porque sin justificación, «tuvo en cuenta otros testimonios para determinar y afirmar la presencia de grupos armados al margen de la ley» en la región, pero descartó el interrogatorio que él absolvió, en el que describió «el estado del orden público de la zona de San Martín (…) cuando llegó a este municipio, declaración que resulta relevante y trascendental porque deja en evidencia que al momento de realizar la compraventa de los fundos (…), lo cual ocurrió tiempo después de su llegada al municipio, dicho negocio estuvo alejado de cualquier situación relacionada con el conflicto armado interno».

Asimismo, aquél destacó que no se tuvo en cuenta de forma integral la versión que en el mismo sentido él rindió en la etapa administrativa previa ni la de los testigos C.P., R.P. y J.M., entre otros; que si bien adquirió el inmueble por parte de quien fungió como comisionista para cuando el mismo fue vendido por el fallecido L.D., lo cierto es que aquél indicó que en esa ocasión éste le informó que lo hacía porque ya tenía negociado un terreno en el municipio de El Playón y también sostuvo que después de la venta, D. continuó un tiempo en la zona.

Expuso que demostró su buena fe exenta de culpa porque «no tuvo relación con los grupos armados en la zona, ni con el conflicto armado interno, pues únicamente se concentró en trabajar en su droguería y en progresar legalmente y con el apoyo financiero de la banca, sin que haya estado pendiente de las situaciones adversas que les haya podido ocurrir a los habitantes de la zona y mucho menos a algún miembro del núcleo familiar solicitante, pues ni si quiera los conoció», como tampoco, «al momento de comprar los predios, los hechos que el Tribunal argumenta como públicos en la sentencia».

Finalmente, agregó que le pareció desproporcionada la orden de «oficiar a la Agencia Nacional de Tierras para que [lo] investigue… por presunta acumulación de baldíos, toda vez que la Ley 160 sancionada en 1993 no es retroactiva y del expediente se advierte que los predios objeto de debate y los demás que son de [su] propiedad tienen título originario anterior a la mentada Ley, por lo tanto no hay tal acumulación indebida y tanto la decisión como los argumentos para proferirla, carecen de sustento en la norma».

C. de lo anterior, el actor solicitó la protección de sus derechos constitucionales invocados, con el fin de que se deje sin efecto la sentencia del 13 octubre de 2020, se reconozca su buena fe exenta de culpa y el pago de las mejoras.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto del 19 de abril de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) solicitó se le desvinculara de la presente acción constitucional, por falta de legitimación por pasiva

La Agencia Nacional de Tierras (ANT) en su momento, también rogó su desvinculación, por no competerle lo aquí pretendido por la parte actora.

La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta solicitó denegar la protección deprecada porque «las peticiones del accionante carecen de mérito, por no haberse vulnerado derecho fundamental alguno, pues su inconformidad que radica a su entender en la falta de valoración probatoria del fallo frente a la negación de declaratoria de la buena fe exenta de culpa y la condición de segundo ocupante al opositor, contrario a lo afirmado en su escrito, si fueron claramente analizadas en la sentencia que hoy ataca, conforme la apreciación de los elementos de prueba obrantes que condujeron a las conclusiones decretadas de conformidad a lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 y la jurisprudencia aplicable».

Finalmente, destacó que el actor no demostró la configuración de ninguno de los defectos que denunció en la presente acción constitucional, «siendo que sus manifestaciones se limitaron a exhibir lo que fue expuesto y analizado en el curso del proceso frente a la buena fe exenta de culpa y la condición de segundo ocupante, e incluso a pedir novedosamente y solamente a esta instancia, la aplicación de un “precedente judicial” de cara a un fallo de la Corte Constitucional que se pronunció frente análisis realizados en el marco de los procesos de extinción de dominio (Ley 1708 de 2014), trámite claramente distinto al especial y transicional que surge de la Ley 1448 de 2011, por lo que no habría lugar a una revisión constitucional, pues no hubo capricho en la actuación de la Sala en las decisiones adoptadas que las torne ilegales».

La Procuraduría 12 Judicial II Delegada apreció que los señalamientos realizados por el petente no eran adecuados, toda vez que «ante la evidencia de una situación de violencia generalizada en la zona de ubicación del predio solicitado para la época en que fue adquirido por el accionante, y a la posibilidad de conocer los hechos victimizantes que motivaron la venta del mismo (…) en 1994, aunque hubieran ocurrido en 1992».

Asimismo dijo que «fueron precisamente las declaraciones de quien fungió como comisionista en la negociación del predio las que reforzaron que se configuraran las presunciones contenidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, aunque igualmente se observó la ausencia de relación directa o indirecta del señor S.A. con los hechos que constituyeron dicha situación de violencia, o con los que motivaron la venta del predio cuya restitución se ordenó»; y por lo dicho fue que planteó «la posibilidad de reconocer[le] (…) el valor de las mejoras introducidas en el predio, según lo permite el literal j) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, mismo que sólo hace referencia a la buena fe, sin condicionar dicho reconocimiento a la (…) cualificada o exenta de culpa, indispensable para el pago de la compensación prevista en el artículo 98 [ídem]».

El Banco Agrario de Colombia S.A. también pidió su desvinculación de esta actuación porque no se evidenciaba que esa entidad «haya vulnerado derechos fundamentales de la accionante (sic)».

Surtido el trámite de rigor, el juez de tutela de primera instancia, mediante decisión del 28 de abril de 2021, negó el amparo pretendido. Para ello, citó apartes de la providencia del 13 de octubre de 2020 y determinó que:

La decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con...

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