SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 79131 del 02-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207965

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 79131 del 02-06-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha02 Junio 2021
Número de sentenciaSL2551-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente79131
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL2551-2021

Radicación n.° 79131

Acta 19


Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. – ELECTRICARIBE S.A. ESP contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 23 de junio de 2017, dentro del proceso que promovió TULIA RAQUEL ARRIETA GARCÍA contra la recurrente.


Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por el apoderado de la empresa demandada (f.°59 a 87 cuaderno de la Corte) conforme a lo dispuesto en el artículo 76 del CGP.


  1. ANTECEDENTES


Tulia Raquel A.G. llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe S.A. – Electricaribe S.A. ESP, para que se decretara la nulidad de la conciliación celebrada entre las partes, el 13 de diciembre de 2007 ante el «Ministerio de Protección Social», por «ser este un documento viciado, ya que va en contra de los principios legales y constitucionales» y cuyo fin fue desmejorar su calidad de vida y «suprimirle un derecho que por ley resultaba IRRENUNCIABLE, como lo es el derecho a recibir una pensión digna».


Como consecuencia de lo anterior, se condenara a la accionada a reconocer y pagarle en su «condición de cónyuge supérstite» de J.C.R.M., la suma de $115.522.480 «por concepto del retroactivo recibido por parte del Instituto de Seguros Sociales, al momento de reconocerle la pensión de sobrevivientes por haber cumplido con los requisitos»; las diferencias que se generaran teniendo como base de liquidación la prestación de sobreviviente que debió ser reconocida conforme a lo establecido en el inciso 4 del artículo 2 de la convención colectiva de trabajo, más la indexación y las costas del proceso.



En respaldo de sus pedimentos, adujo que fue la compañera permanente de J.C.R.M., cuyo deceso se produjo el 7 de junio de 2007; que la empresa demandada le reconoció la pensión de jubilación del artículo 2 de la convención colectiva suscrita el 2 de agosto de 1983 y el ISS la de vejez; que en su calidad de compañera permanente, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero «previo el presente litigio», fue convocada por la accionada para que asistiera a la oficina del «Ministerio de la Protección Social de Barranquilla»; acompañada «de apoderado judicial […] y llegar a un arreglo respecto a la pensión de sobreviviente […] por ser ella quien acreditó la calidad de compañera permanente».


Adicionó que en el acuerdo que suscribieron las partes, se indicó que al momento del reconocimiento de la pensión prestación económica por parte del ISS, el valor del retroactivo «que se llegara a generar debía ser a favor de Electrificadora del Caribe S.A. ESP […] tal como estaba establecido en las convenciones colectivas» (f.°1 a 4).


La Electrificadora del Caribe S.A. ESP, al contestar, se opuso al éxito de todas las pretensiones; aceptó la mayoría de los hechos, excepto que convocó a la demandante para que concurriera asistida de apoderado judicial a las oficinas del entonces «Ministerio de Protección Social», que se hubiere asentado en el acuerdo celebrado entre las partes que el retroactivo pensional que le reconociere el ISS, debía ser a favor de la empresa y que las dos pensiones percibidas por el causante eran compatibles, sobre los cuales manifestó que no eran ciertos.


Argumentó en su defensa, que «para despachar desfavorablemente los pedidos de la condena», era suficiente anotar que teniendo en cuenta la época del fallecimiento del compañero permanente de la actora «13 de diciembre (sic) de 2007», no le correspondía el reconocimiento de la prestación demandada, de acuerdo con la Ley 100 de 1993 y los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, por cuanto está a cargo exclusivo del sistema de seguridad social integral; por tanto, no era posible legal ni constitucionalmente predicar una pensión de sobrevivientes distinta a la prevista en el sistema, «ni siquiera por la vía de una hipotética diferencia o mayor valor» respecto a una acreencia periódica convencional devengada por el fallecido.


Adicionó que al tenor de la teoría jurídica contenida en el precedente judicial -sentencia CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 38836-,


[…] las partes no hicieron nada diferente entonces en la conciliación que ataca la demandante, que reiterar la validez de tal posición; es decir, que la pensión de sobrevivientes es de cargo exclusivo del ISS y que extralegalmente, como fórmula conciliatoria precisamente para precaver litigios como el que ahora temerariamente impulsa la actora, se aceptó pagar su monto, exclusivamente hasta que se diera el otorgamiento pertinente de la de sobrevivientes por el ISS.


Formuló las excepciones de prescripción y la «Innominada o Genérica» de acuerdo con lo consagrado en el artículo 306 del entonces vigente CPC (f.°169 a 175).



  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo dictado el 25 de agosto de 2015 (f.°CD 242), resolvió:



Primero. Declarar la ineficacia del acta de conciliación celebrada entre las partes el día 13-12-2007, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, en consecuencia, condenar a la demandada Electricaribe a reconocer y pagar a la demandante la sustitución de la pensión de jubilación en mayor valor al que tiene derecho a partir del 07/06/2007, pero efectiva en virtud de la prescripción a partir del 02/05/2010, cuyo retroactivo causado desde el mes de Julio de 2015 es en valor de $34.401.030.52; las sumas señaladas se encuentran debidamente indexadas hasta el mes de julio de 2015, pero deberán ser indexadas al tiempo en que se efectúe el pago total y concreto del retroactivo.


Segundo. Costas a cargo de la demandada. […].


Tercero. Absolver a la demandada de los demás cargos formulados en su contra.





  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la demandada, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dictó sentencia el 23 de junio de 2017 (f.° CD 254), en la que dispuso:


PRIMERO: MODIFÍQUESE parcialmente el punto 1 de la sentencia apelada […] en el sentido de indicar que el valor de la mesada retroactiva perteneciente al período comprendido entre el dos (2) de mayo de 2010 y llevado hasta el treinta (30) de mayo de 2017, asciende a la suma de CUARENTA MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL PESOS CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS ($40.550.883.82) más la indexación a que haya lugar.


SEGUNDO: CONFÍRMESE la referida sentencia en todo lo demás.


TERCERO: Condénase en costas […].


En lo que interesa estrictamente al recurso, el Tribunal indicó que el problema jurídico consistía en determinar si era ineficaz la conciliación celebrada entre la demandante «en calidad de cónyuge supérstite (sic) del pensionado J.C.R.M.» y la empresa accionada; y, consecuencialmente, la viabilidad en el pago del retroactivo resultante del mayor valor entre la pensión de jubilación que reconoció Electricaribe S.A. ESP al causante y la de vejez del ISS.


Indicó que, con las pruebas arrimadas al plenario, que no fueron objetadas por las partes, como era la certificación expedida por Electrificadora del Caribe SA ESP (f.°241), encontró acreditado que J.R.M. fue pensionado por la Electrificadora del Atlántico desde el 30 de junio de 1995, prestación que luego asumió Electricaribe S.A. ESP, «como consecuencia de formar parte del anexo número 22 del contrato de transferencia de activos contentivo del convenio que opera respecto de los trabajadores y pensionados de la Electrificadora del Atlántico existentes a la fecha de la sustitución, el 16 de agosto de 1998».


Igualmente tuvo por demostrado que la actora era beneficiaria de la prestación reclamada, en calidad de compañera permanente, por aceptación de la enjuiciada en su respuesta «al punto primero donde admite tal estado, lo cual igualmente se corrobora con lo consignado por el ISS hoy Colpensiones en la Resolución 011205 del 24 de junio de 2008, mediante la cual se concedió la cuota parte de la sustitución pensional a la hoy demandante T.R.A.G.» (f.°226 a 228).


Indicó que con la certificación de fecha 3 de agosto de 2015, suscrita por una funcionaria de Electricaribe S.A. ESP, (f.°241), que esta «le cancelaba la pensión de jubilación a Julio...

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