SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01515-00 del 27-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207982

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01515-00 del 27-05-2021

Sentido del falloDECLARAR IMPROCENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha27 Mayo 2021
Número de sentenciaSTC6019-2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002021-01515-00

LogosPersonalizados8

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC6019-2021

Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01515-00

(Aprobado en S. de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por O.A.S.U. contra la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción constitucional nº 2020-00121.

ANTECEDENTES

  1. Obrando en nombre propio, el querellante reclama la protección de sus garantías esenciales «al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, buen nombre, patrimonio, aplicación de normas de manera justa e imparcial», aparentemente conculcadas por las autoridades acusadas al emitir los proveídos de 4, 6 y 7 de mayo en virtud del incidente de desacato nº 2020-00121

  1. Como hechos que soportan la solicitud de amparo, refiere, en síntesis, que es militar en servicio activo del Ejército Nacional de Colombia en el grado de mayor y aspirante al ascenso efectivo a teniente coronel

Enuncia, el procedimiento que sigue la prenombrada institución para el ascenso de los militares, resaltando que en desarrollo del mismo se emite (i) «una ficha medica unificada que no es otra cosa, que la recopilación de los exámenes y dictámenes médicos practicados por galenos de la institución, profesionales en medicina laboral, odontología, optometría, psicología, etc», y (ii) la «calificación definitiva con base en el estado actual del uniformado», la cual es expedida por la oficina de medicina laboral, precisando que «dicha calificación tiene una validez de 3 meses según lo contempla el Decreto 1796 de 2000».

Relata que en 2006 fue desvinculado del servicio activo del Ejército Nacional, por lo que se le practicó «ficha médico laboral definitiva de retiro el 10 de mayo de 2007, allí́ se [le] encontraron patologías de origen laboral que determinaron una disminución de la capacidad laboral del 53.04%, por lo cual la institución militar [le] indemnizó pecuniariamente, para controvertir dicha decisión, el suscrito y la institución solo contaban con 4 meses, pero ello no se hizo razón por la cual esa decisión se encuentra en firme desde hace 14 años».

Indica, que «fue reintegrado a la institución militar sin que la disminución de [su] capacidad laboral fuera obstáculo para permanecer en el servicio y en el 2013 fu[e] llamado para ascender al grado de Mayor del Ejercito Nacional, para lo cual se [le] practicó la ficha médica unificada y la oficina de medicina laboral calificó [su] ficha médica con el concepto de “APTO” razón por la cual pud[o] ascender y a la fecha ostent[a] el grado de M..

Manifiesta, que «a partir del año 2018 y hasta la fecha, la oficina de medicina laboral, adscrita a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional han decidido calificar [sus] fichas médicas con el concepto de “NO APTO” con base en el resultado de la junta médico laboral practicada hace 14 años atrás, razón por la cual el Comité́ de ascensos no ha recomendado [su] ascenso», y destaca que «teniendo en cuenta que la única motivación (…) es que el [accionante] acceda a realizar el Tribunal Médico de revisión laboral, para dejar sin efecto el resultado de la Junta médica realizada hace 14 años atrás, decidieron por cuenta propia convocar de manera ilegal ellos mismos al Tribunal Médico de revisión laboral, citando una norma derogada».

Informa, que debido a lo anterior formuló acción de tutela, la cual se tramitó con radicado nº 2020-00121-00 relievando que la S. Civil del Tribunal Superior de Cali dispuso «revocar el trámite del Tribunal médico de revisión laboral por ser ilegal y a remitir [su] caso al Comité́ de ascensos informando [sus] condiciones de salud actuales, es decir calificando en debida forma [sus] fichas médicas; es decir que las accionadas conforme al trámite legal y a las decisiones de tutela, no puede calificar [sus] fichas médicas como “aplazado” o “no apto” por el resultado de la junta médico laboral del año 2007».

Refiere, que en febrero de 2021 fue requerido para la elaboración de una nueva ficha médica unificada en la que resultó calificado como apto, no obstante, precisa que la oficina de medicina laboral «vuelven (sic) a calificar la ficha médica como “no apto” en virtud de la junta médica laboral practicada en el 2007, desconociendo los fallos judiciales de tutela», por lo que formuló incidente de desacato, y el 6 de abril anterior la sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la sanción impuesta al considerar que el fallo no se había cumplido.

Sostiene, que el 8 de abril hogaño recibió radiograma para que se presentara nuevamente al módulo H44, pero «al acercar[se] a dicha dependencia, se [le] informó que esa calificación fue por el resultado de la Junta médica laboral del 10 de mayo de 2007 y que si quería ascender debía acceder “voluntariamente” a acudir al Tribunal Médico de Revisión Laboral»; inconforme con la situación interpuso, nuevamente, incidente de desacato, el cual fue resuelto por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali el 27 de abril sancionando a la Dirección de Sanidad Militar del Ejercito Nacional.

Resalta, que pese a lo enunciado, el 4 de mayo anterior, la S. Civil del Tribunal Superior del Cali, «en claro desconocimiento de las normas legales que regulan la materia y acudiendo a vías de hecho para favorecer a los accionados» decidió revocar la sanción, y le impuso cargas al convocante ordenándole «practicarse una nueva ficha médica unificada sin razón legal alguna o sin que exista una irregularidad en s[u] ficha médica presentada hace menos de 3 meses, la cual se encuentra vigente según el decreto 1796 de 2000, excusando de esta forma a los accionados a dar cumplimiento al fallo de tutela».

Agrega, que en virtud de lo anterior, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, «aún conociendo los pormenores del caso concreto y las normas jurídicas que regulan la materia, decide emitir auto de fecha 06 de mayo de 2021, mediante el cual decide obedecer y cumplir lo resuelto por el superior y aunado a ello revoca la primera sanción impuesta legal y legítimamente dentro del auto del 24 de marzo de 2021 la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Cali en providencia de fecha 06 de abril de 2021, quitándole cualquier posibilidad de ser incluido en el proceso de ascenso que se adelanta en la actualidad».

Informa, que contra el citado proveído interpuso «reposición y en subsidio apelación», sien embargo, mediante auto de 7 de mayo el prenombrado despacho rechazó de plano el recurso al ser improcedente.

Añade, que interpuso otro desacato argumentando que «desde el pasado mes de enero de 2021, la oficina de medicina laboral adscrita a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional cuenta con la más reciente valoración médica del suscrito contenida en la ficha médica unificada que [le] fue requerida para participar en el proceso de ascenso que actualmente se adelanta, sin embargo mediante providencia de fecha 07 de mayo de 2021, el Juzgado 3 Civil del Circuito, rechaza el nuevo tramite incidental argumentando que de acuerdo con el proveído de fecha 04 de mayo de 2021, emitido por el Tribunal Superior de Cali, el suscrito debe practicarse una nueva ficha médica unificada y las accionadas cuentan con un mes para calificar la misma, lo cual no es cierto, pues el decreto de ascensos se encuentra ad portas de ser emitido y evidentemente el suscrito se encuentra a raíz de la absurda emisión de estas providencias, por fuera del proceso».

3. En consecuencia, pretende que a través de ésta excepcional senda constitucional se ordene a la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y al Juzgado Tercero Civil del Circuito de ese lugar dejar sin valor ni efecto los proveídos dictados el 4, 6 y 7 de mayo de 2021, respectivamente, y en su lugar, se ordene a la magistratura acusada emitir un nuevo pronunciamiento en relación con la consulta de incidente de desacato nº 2020-00121, y que se conmine a la citadas autoridades para que «se abstengan de imponer nuevas cargas al suscrito accionante, diferentes a las exigidas a todos los demás uniformados para ser considerados dentro del proceso de ascenso que en la actualidad sigue la institución militar (…) y se abstengan de encontrar justificaciones para que los accionados incumplan la orden».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

  1. La S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por conducto de uno de sus magistrados informó que, mediante sentencia de tutela de 15 de octubre de 2020...

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