SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 78337 del 10-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207994

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 78337 del 10-05-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha10 Mayo 2021
Número de expediente78337
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1935-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL1935-2021

Radicación n.° 78337

Acta 15

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.B.T.A., J.D.T.C., M.I.V., D.P.G., M.Á.A.D. y LUZ DARY TORRES ARISTIZÁBAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., el dos (02) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauraron a PIMPOLLO SAS.

I. ANTECEDENTES

M.B.T.A., J.D.T.C., M.I.V., D.P.G., M.Á.A.D. y L.D.T.A. llamaron a juicio a P.S., con el fin de que se declarara que la primera nombrada tuvo contrato de trabajo que terminó por causa imputable al empleador y se le adeuda directamente, perjuicios a la salud, perjuicios patrimoniales (lucro cesante y daño emergente) y; adicionalmente a ella, todos los demandantes, los perjuicios morales y daño a la vida de relación; intereses moratorios, indexación, costas, fallo extra y ultra petita.

Fundamentaron sus peticiones, en que la señora M.B.T.A. firmó contrato de trabajo a término indefinido en el mes de noviembre de 2008, en el cargo de ejecutiva canal institucional para el Eje Cafetero; que luego de un año pasó a ejercer funciones de coordinadora de puntos de venta en P. en Dosquebradas y Cartago; que su salario para el año 2011 fue de $3.000.000; que realizaba visitas en los puntos de venta y, para ello, requería elementos de protección como botas, guantes, overoles, tapabocas y gorros que no le fueron suministrados.

N., que el 29 de junio de 2011 la trabajadora cumplía labores tales como la revisión de buenas prácticas de manufactura, proveer los implementos de aseo, ventas, comprobación de fechas de vencimiento de los productos, promociones y manejo de personal, en un punto de venta de la demandada, cuando los trabajadores de aseo vertieron en el piso hipoclorito al 100 % junto con otros químicos adicionados, parte del líquido cayó en el calzado de ésta y traspasó a la piel de los pies; que por su alta concentración los desinfectantes causaron ardor marcado, exfacelación de la piel de los pies, ampollas, descamación xerosis e intenso prurito; que tal accidente se debió a que la empleadora no suministró elementos de protección necesarios para desarrollar la actividad y, al ingresar al área crítica en la que ocurrió éste estuvo expuesta a circunstancias que afectaron su seguridad y su salud; que poco tiempo después, la afectada notó sensibilidad bronquial y cutánea a exposición de solventes, detergentes e insecticidas corrientes, así como al contacto de encaje, ropa y joyas de fantasía.

Indicaron, que después del acontecimiento y con ocasión del mismo, ha presentado reacciones alérgicas a numerosos alergenos (rinitis, urticaria, angioedema, dolor abdominal, diarreas) y múltiples químicos, medicamentos y sustancias (ácaros, polvo, hipoclorito, anestesia y otros), reacciones inflamatorias a químicos como gasolina, límpido, champú, lociones, crema dental, pintura, olor a jabones, preservativos de las medicinas, anestésicos tópicos y locales, látex, frutas secas, maní, nueces, semillas, fresas, mariscos, cebolla.

Manifestaron, que la falta de elementos de seguridad y protección que eran necesarias e indispensables si se tiene en cuenta que el hipoclorito de sodio es altamente tóxico hace atribuible al empleador el acaecimiento del accidente de trabajo; que a través de acción de tutela obtuvo atención médica necesaria especializada; además, valoraciones psicológicas; que el 15 de mayo de 2013 la Compañía de Seguros Bolívar S. A. la calificó con una pérdida de capacidad laboral del 43.80 % con fecha de estructuración del 20 de noviembre de 2012 y de origen común; que la JRCI de Risaralda con el Dictamen n.° 533-2013 modificó la PCL en un 50.40 %, estructurada el 3 de febrero de 2012, de origen común, por lo cual su AFP Protección le reconoció pensión de invalidez.

Aseguraron, que la señora T.A. convive en unión libre con M.Á.A.D. desde 2010, tiene un hijo de 18 años llamado J.D.C.T. y su compañero una hija de nombre A.D.A.D.; que el estado síquico de la trabajadora, antes del siniestro era de una persona alegre, proactiva, colaboradora, eficiente, dedicada a su trabajo y familia, propietaria y administradora de sus propios negocios; que desde el imprevisto, vive episodios de depresión, su actividad laboral se encuentra anulada, no sale de casa, se siente excluida de todo lo que antes podía disfrutar por las repercusiones fisiológicas que puede tener por el contacto con el medio ambiente y un severo síndrome de estrés post traumático (f.° 3 a 29, 318 a 342 del cuaderno del Juzgado).

La accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, precisó que el contrato de trabajo fue a término fijo, iniciando el 16 de enero de 2010, en el cargo de vendedora institucional, con un salario de $800.000; afirmó que la trabajadora no requería los elementos de protección que menciona y que tales implementos se entregan a quienes los necesiten.

Admitió las labores desempeñadas el día del siniestro, el uso de sustancias químicas en el aseo del local, la salpicadura del calzado y la irritación que le causaron; también el trámite ante Juez constitucional, las calificaciones de pérdida de capacidad laboral y el reconocimiento de la pensión de invalidez; los restantes, dijo que no le constaban.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y prescripción; igualmente, formuló la excepción mixta de cosa juzgada (f.° 355 a 362, ibidem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de P., mediante fallo del 13 de octubre de 2015, resolvió (f.° CD 522, Acta 523, ibidem):

PRIMERO: DECLARAR que entre M.B.T.A. y la sociedad PIMPOLLO S.A.S. existió un contrato de trabajo.

SEGUNDO. Declarar que en la vigencia del contrato sufrió accidente el 29 de junio de 2011.

TERCERO. Declarar que el accidente de trabajo sufrido por M.B.T.A. en junio 29 de 2011 ocurrió por culpa del empleador PIMPOLLO S.A.S.

CUARTO. Condenar a PIMPOLLO SAS a pagar a la demandante la suma de $78.5275.971 por concepto de lucro cesante y consolidado; 30 SMLMV para ella y 10 SMLMV para su hijo J.D.C. para perjuicios.

QUINTO. Negar las restantes pretensiones de la demanda.

SEXTO. Declarar no probadas las excepciones propuestas por PIMPOLLO S.A.S.

SÉPTIMO. Costas en un 80 % […]

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., desató las apelaciones de los apoderados de las partes con providencia del 02 de mayo de 2017, la cual revocó la de primer grado, absolvió e impuso costas a la actora.

En lo que interesa al recurso extraordinario, dijo que en primer lugar abordaría la inconformidad por parte de la demandada relacionada con la existencia de la culpa del empleador, porque de no encontrarse comprobada resultaría inane pronunciarse sobre las indemnizaciones y perjuicios de los que se dolía la parte demandante; por ello, se planteó tres problemas jurídicos: i) si demostró la parte demandante que el accidente de trabajo ocurrido el 29 de junio del 2011 ocurrió por culpa suficientemente comprobada del empleador; ii) si el accidente de trabajo produjo como secuela la enfermedad denominada reacción sistémica a múltiples químicos, como lo catalogó el médico tratante de la actora, de la que se derivan los perjuicios reclamados en esta acción; iii) de ser afirmativas las respuestas anteriores, si existía nexo causal entre la enfermedad padecida por la accionante y la culpa del empleador al no haberles suministrado un calzado adecuado, según lo expuesto en los hechos de la demanda; iv) de encontrar satisfechos los requisitos de culpa patronal determinaría qué perjuicios procedía reconocer a la parte actora.

Precisó, que el trabajador, dentro de su relación laboral, podía ver afectada su salud e integridad personal y de ahí se podían derivar dos clases de responsabilidad: la objetiva, que se encontraba cubierta por el sistema de seguridad social y la subjetiva a cargo del empleador; recordó que para que existiera culpa patronal debía estar suficientemente comprobada en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional para que surgiera la obligación de reconocer y pagar la indemnización total y ordinaria de perjuicios al trabajador, según lo dispuesto en el artículo 216 del CST.

Invocó la sentencia de esta Corporación, rad. 39333, que catalogó como...

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