SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 79989 del 22-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208002

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 79989 del 22-06-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente79989
Fecha22 Junio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2672-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL2672-2021

Radicación n.°79989

Acta 22


Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por GRAMALOTE COLOMBIA LIMITED contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2017 por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso ordinario laboral que instauró en su contra DORIAN ALIRIO GUERRA.


  1. ANTECEDENTES


Dorian Alirio Guerra llamó a juicio a la sociedad Gramalote Colombia Limited con el fin de que se declare la terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo por medio del cual se vinculó a dicha sociedad, y como consecuencia, la ineficacia de dicho acto, o subsidiariamente se determine su nulidad. Así mismo, solicitó el reintegro a un cargo de igual o superior categoría, junto con el pago de salarios, cesantías e intereses sobre las mismas, vacaciones, primas «de vacaciones», y de servicios, y aportes al sistema de seguridad social causados desde la fecha del despido y hasta la presentación de la demanda, «intereses legales» o indexación, costas del proceso y agencias en derecho.


Como fundamento de sus pretensiones señaló que se vinculó a la sociedad demandada – la cual fue creada en 2006- mediante un contrato de trabajo a término indefinido, para desempeñarse como «auxiliar de campo», labor por la que recibió como remuneración la suma de $927.000 mensuales y que ejecutó hasta el 9 de julio de 2014, cuando el empleador decidió terminarlo injustamente, «después de que (…) participara en el paro promovido por la comunidad de Providencia y el sindicato SINTRAGRAMALOTE».


Refirió que era miembro fundador del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Gramalote Colombia Limited (S.) creado el 6 de junio de 2013, acto constitutivo notificado al empleador, quien ejecutó conductas «tendientes a socavar las bases de la organización sindical y la estructura de la misma», lo que, en últimas provocó el retiro de diversos afiliados.


Finalmente manifestó que S. presentó un pliego de peticiones al empleador el 30 de julio de 2013, el cual no había sido resuelto para la fecha de presentación de la demanda; que dicha empresa nunca convocó a sus trabajadores a debatir el régimen disciplinario y sancionatorio inserto en el Reglamento Interno de Trabajo, y que «no existe resolución administrativa o judicial alguna, que declare la ilegalidad del paro de actividades, en el que participó) el trabajador accionante».


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la existencia de la relación laboral en los términos expuestos en la demanda, y el valor de la remuneración. Negó los demás.


Se opuso a las pretensiones con fundamento en que la terminación del nexo no sobrevino como consecuencia de la participación en un «paro de actividades» sino, por una justa causa imputable al actor, expresada mediante comunicación del 9 de junio de 2014, y consistente en el incumplimiento grave a sus obligaciones a su cargo por la ausencia injustificada al sitio de trabajo durante más de 11 días hábiles entre el 20 de marzo y el 2 de abril de ese mismo año, periodo dentro del cual, aquel promovió manifestaciones en contra del empleador impidiendo el ingreso y salida de vehículos causándole graves perjuicios a la compañía.


Destacó que el 20 de mayo de 2014 en diligencia de descargos, el actor aceptó haberse ausentado de su trabajo porque se encontraba participando en una protesta pacífica, que, además, estaba impidiendo que entraran vehículos y que aceptó ser consciente que su conducta configuraba un grave incumplimiento a su contrato de trabajo.


Dijo que el pliego de peticiones había sido presentado por el presidente del Sindicato y no por el actor quien no lo suscribió, por lo que no se podía afirmar que gozara del fuero circunstancial.


Así mismo, manifestó que el Reglamento Interno de Trabajo aplicable a la relación «fue expedido conforme a todos los lineamientos legales el 15 de marzo del 2011, y del mismo se entregó copia al actor el 1 de septiembre de 2012», que éste fue modificado solo después de finalizada la relación objeto de controversia, y que, en todo caso, dicha reforma fue divulgada en los términos de los artículos 17 y 22 de la Ley 1429 de 2010, y «se dejó a disposición de los trabajadores de la Compañía para solicitar los ajustes que estimaran convenientes».


Finalmente, expresó que el fuero circunstancial no opera en los casos de terminación del contrato de trabajo por justa causa; y que el accionante no suscribió el pliego de peticiones presentado a la empresa convocada a juicio.


Propuso como excepciones las que denominó existencia de justa causa para la terminación del contrato de trabajo, fuero circunstancial y justa causa para la terminación del contrato de trabajo, calificación de falta grave por los contratantes, falta de título y causa, inexistencia de las obligaciones reclamadas, enriquecimiento sin causa, mala fe del demandante, pago, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación.


Es de destacar que por auto del 22 de agosto de 2016 se dispuso la nulidad de todo lo actuado y en virtud de ello se contestó nuevamente el libelo inicial en los términos ya precisados, pero agregando que el 22 de septiembre de 2016 había presentado demanda de calificación de cese de actividades contra el sindicato S. para obtener la calificación de ilegalidad de la suspensión colectiva de trabajo entre el 20 de marzo y el 2 de abril de 2014, demanda que se encontraba en trámite al término de presentar la contestación de esta demanda.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros (Ant.), en providencia del 30 de agosto de 2017, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR INFUNDADAS las EXCEPCIONES DE MÉRITO propuestas por la parte demandada con fundamento en las motivaciones del presente fallo.


SEGUNDO: DECLARAR EL DESPIDO SIN JUSTA CAUSA, por parte de la empresa GRAMALOTE al aquí accionante señor DORIAN ALIRIO GUERRA.


TERCERO: Se ordena al empleador GRAMALOTE COLOMBIA LIMITED, REINTEGRAR al señor D.A.G.(.J., al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o mejor categoría.


CUARTO: Se ordena el empleador GRAMALOTE COLOMBIA LIMITED (…) a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales, causados desde el momento del despido, hasta la presentación de esta demanda así:


SALARIOS 18.540.000 $ (sic)

VACACIONES y PRIMA DE VACACIONES $1.853.000

PRIMA DE SERVICIOS $1.467.750

CESANTÍAS $1.467.750 (sic)

INTERESES A LA CESANTÍA. 166.860$ (sic)

Más los incrementos legales.

Más aportes al sistema de seguridad social integral.


Salarios y prestaciones sociales, que se causen en el futuro y hasta que se haga efectivo el reintegro, y sin solución de continuidad en el respectivo contrato de trabajo.


QUINTO: Se indexen las sumas causadas.


SEXTO. COSTAS A CARGO DE LA DEMANDADA, respecto de las cuales se fija la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.


Como fundamento de su decisión encontró que el actor, al momento del despido, contaba con la garantía del fuero circunstancial, pues, si bien el pliego fue suscrito únicamente por el presidente del Sindicato, este había sido aprobado en asamblea extraordinaria. Que tener por justa causa la razón aducida por el empleador para despedirlo, sería tanto como desconocer el poder que la Constitución Política dio a los trabajadores sindicalizados, pues de las pruebas no se infería la causal de despido justificado, como quiera que, el trabajador reconoció haberse ausentado de su puesto de trabajo, pero lo hizo porque estaba participando del cese de actividades programado por el sindicato al que pertenecía.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al resolver el recurso de apelación propuesto por la demandada, mediante fallo del 27 de octubre de 2017, confirmó la decisión de primera instancia e impuso costas en su contra.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el problema jurídico a dilucidar tres aspectos: i) si el actor, para la fecha de su despido, 9 de junio de 2014, gozaba de la garantía del fuero circunstancial al no haber suscrito el pliego de peticiones presentado al empleador; ii) si gozaba de la garantía del fuero circunstancial en atención a que la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades se produjo de manera extemporánea y no se votó en debida forma; y iii) en caso de que se declare la garantía foral, se analizaría si la conducta endilgada para la terminación, esto es, no presentarse a laborar entre el 20 de marzo y el 2 de abril de 2014, constituyó justa causa de despido.


i) Respecto de la existencia del fuero circunstancial, dijo que el hecho de que el pliego no hubiese sido suscrito por el actor no imposibilitaba gozar de tal garantía, pues había sido firmado por el presidente del sindicato, quien era el representante de los trabajadores sindicalizados y luego de que el pliego fuera aprobado en asamblea general de la organización sindical S., conforme al Acta 6 del 25 de julio de 2013. Que lo esencial para la existencia del fuero circunstancial, era que el conflicto colectivo se encontrara latente por una causa no imputable al sindicato.


Para lo anterior se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 432 del CST y en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional mediante la decisión que estudió la exequibilidad de dicha norma, sin indicar radicado. Consideró que los trabajadores sindicalizados ostentan la facultad para delegar la presentación del pliego, descartando así, que el actor no hubiese gozado del fuero circunstancial porque la presentación del pliego se hizo por una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR