SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 93297 del 26-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208003

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 93297 del 26-05-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 93297
Fecha26 Mayo 2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL6112-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL6112-2021

Radicación n.° 93297

Acta 19

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Decide la Sala la impugnación interpuesta por MERCEDES ROJAS PACHECO contra la decisión proferida el 22 de abril de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA - SALA CIVIL FAMILIA, asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional.

I. ANTECEDENTES

La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad denunciada.

Como sustento de sus peticiones expuso que su esposo J.E.M. (q.e.p.d.) presentó una demanda declarativa de simulación en su contra, con el fin de que se declarara simulado el contrato de compraventa del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 300-92042 y, que como consecuencia, se dejara «sin efecto la disolución y liquidación de la sociedad conyugal», asunto que le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de B..

Que agotadas las etapas procesales, mediante sentencia de 9 de julio de 2019, el juzgador cognoscente denegó las pretensiones de la demanda, razón por la cual, el demandante instauró apelación y el tribunal denunciado, el 23 de julio de 2020, revocó la determinación de primera instancia; que ella interpuso recurso de casación el cual fue concedido el 9 de octubre de 2020 y, que en la misma providencia se ordenó a la parte recurrente, en el término de 10 días, prestar una caución de 434.738.123,oo, a través de una póliza dada por una compañía aseguradora, so pena de que se ejecutaran los mandatos de la sentencia impugnada.

Indicó que dicha obligación era imposible obtener, «por cuanto Liberty Seguros cobrara un valor de $8’.560.000, como una de las menos costosas por la sola póliza; pero lo más difícil era que al lado del valor de la caución había que consignar a favor de la aseguradora un precio del 75% de la cuantía de la que correspondería a la cantidad de $326’.053.592,25, y de pronto más si la exigencia era del 80% según algunas aseguradoras».

Manifestó que ante la imposibilidad de pagar las sumas de dinero que implicaba la caución, el 23 de octubre de 2020, solicitó el amparo de pobreza que de conformidad con el artículo 154 del CGP, en su inciso primero no se está en obligación de prestar cauciones procesales entre otras cosas, el cual se concedió, mediante auto de 24 de noviembre de 2020 y, como consecuencia, la exoneró de prestar la caución fijada por el despacho para la suspensión del cumplimiento de la sentencia.

Contra el anterior pronunciamiento, la contraparte instauró recurso de reposición y el tribunal lo resolvió de forma desfavorable a ella; que instauró apelación, pero fue rechazada, por lo que interpuso súplica y tampoco salió avante por improcedente.

Frente a lo anterior, expuso que ante la imposibilidad económica de prestar una «caución multimillonaria» y no haberse aceptado el amparo de pobreza se le vulneraron sus derechos invocados; además «con la orden de restitución del bien prácticamente quedó como dice el dicho popular “en la calle”, y esto verdaderamente afecta mi subsistencia y de las personas que de mi dependen como mi hijo, mi nuera y mis nietos, además de una hermana, amén de que su propio peculio y modestamente han construido paulatinamente su vivienda».

Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos incoados y, en consecuencia, se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial B. hacer efectivo el amparo de pobreza que solicitó.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 9 de abril de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

En su momento, el tribunal expuso que la demandada -aquí actora- instauró recurso de casación en contra de la determinación de segunda instancia dictada el 23 de julio de 2020 el cual fue concedido, «pero que como se solicitó la suspensión de la ejecución de la sentencia, se fijó caución para el efecto, por lo que la casacionista rogó un amparo de pobreza que si bien es cierto en un primer momento procesal fue accedido, en virtud del recurso de reposición enervado por la parte actora, se revocó tal determinación mediante auto de 19 de febrero de esta anualidad, en la medida que el bien poseído por la demandada, junto con los contratos de arrendamiento allegados en la contestación de la demanda, le permitieron a esta magistratura encontrar que la accionante no se encontraba dentro de los presupuestos contenidos en el artículo 151 del CGP». Por ello, adujo que se atenía a las razones esbozadas en el auto atacado, pues eran razonables.

Expuso finalmente que, los recursos de apelación y súplica fueron rechazados por no ser procedentes.

Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de B. después de hacer un breve recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso de marras, señaló que dicho trámite se adelantó con apego a la ley sin que existiera una vulneración de derechos; además que la decisión de negar el amparo de pobreza se hizo bajo la autonomía del juez de manera respetuosa por lo que solicitó se negara lo pedido.

A su vez, F. de P.M.A. quien fue vinculado al asunto, quien actuaba como sucesor procesal de J.E.M. señaló que se oponía a la prosperidad de la acción, por cuanto en el proceso se encontraba plenamente demostrado que la aquí promotora tenía capacidad económica, pues desde el año 2013 venía recibiendo los cánones de arrendamiento que producía el inmueble con matrícula 300-92042.

Afirmó que esos contratos de arrendamiento demostraban fehacientemente que la actora recibía $19.000.000,oo, en forma mensual, teniendo en cuenta únicamente el valor pactado del arriendo, sin contar con los reajustes de cada año, por lo que estaba probada la capacidad económica de la accionante y por ello, se desvirtuaban las presunciones de que trataban los artículos 151 y 152 del CGP, por lo que adujo que no había que concederle el amparo de pobreza pretendido.

Surtido el trámite de rigor, el 22 de abril de 2021, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Para tal efecto, expuso que:

Constituye un principio invariable la improcedencia de este instrumento residual y sumario para disentir de los pronunciamientos jurisdiccionales, salvo cuando surja ostensible un proceder arbitrario, grosero o ajeno a la ley por parte del funcionario encargado de impartir justicia o frente a una clara vulneración de las garantías superiores de las partes, únicas circunstancias que habilitan la intromisión del juez constitucional, vedado como tiene la labor de «reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades» (CSJ STC10282-2019).

Con esta perspectiva, la revisión del plenario pronto permite afirmar que la rebatida determinación (19 feb. 2021), muy a pesar que la comparta la promotora de este resguardo, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal y, por el contrario, lo que se avizora es un razonado análisis de las circunstancias subyacentes que descartaban la posibilidad de conceder el «amparo de pobreza» a la recurrente en casación y que solventó el Tribunal luego de referenciar los parámetros normativos llamados a regir ese puntual asunto (arts. 151 y ss. CGP) y algunas directrices jurisprudenciales sobre el particular (STC1567-2020).

Citó apartes de la decisión fustigada y adujo:

En estas condiciones, no se ve cómo puedan calificarse de irrazonables o sesgadas las conclusiones a las que arribó la Colegiatura encausada en el caso sometido a su estudio, producto de una legítima interpretación de la regla prevista en el artículo 151 del Código General del Proceso, respaldada, en línea de principio, por el contexto particular que para ese momento revelaba el infolio, esto es, la impertinencia del amparo de pobreza que allí instó la litigante.

De esta forma, desvirtuado el desatino que se le endilga a esa actuación, surge inequívoco el anhelo de la promotora de anteponer su criterio...

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