SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 77406 del 28-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208039

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 77406 del 28-06-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha28 Junio 2021
Número de sentenciaSL2723-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente77406
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL2723-2021

Radicación n.º 77406

Acta 022

Bogotá, DC, veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por Á.J., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de diciembre de 2016, en el proceso que él instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

Á.J. llamó a juicio a C., con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión especial de vejez, por ser padre cabeza de familia con hijo en situación de discapacidad, a partir del 2 de septiembre de 2003, fecha de estructuración de la invalidez –FEI– de este último, más los intereses moratorios.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 24 de septiembre de 1958; que el Departamento de Medicina Laboral de C. calificó a su hijo, AJL, con una pérdida de capacidad laboral –PCL– del 67,55 %; que la solicitud de pensión especial de vejez, elevada el 31 de julio de 2013, fue negada por la demandada por no haber alcanzado el número de semanas exigido por la ley; que su hijo dependía económicamente de él y que hasta marzo de 2014 tenía 1135 semanas de cotización, es decir, más de las 1000 que la ley exigia para el momento en que se determinó la invalidez de su hijo.

C. no contestó la demanda.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 9 de septiembre de 2015, absolvió a la demandada y le impuso las costas al actor.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el accionante, mediante fallo del 14 de diciembre de 2016, confirmó el del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que era inviable acceder a la petición del apelante, según la cual, debían tenerse en cuenta las semanas de cotización acumuladas al momento de interponer el recurso de alzada, para aplicarlas retroactivamente, a la fecha en que se estructuró la invalidez de su hijo.

Fundó su respuesta en el inciso 2.º del parágrafo 4.º del artículo 9.º de la Ley 797 de 2003, norma de la que dijo que, según la Corte Constitucional, tenía por objeto proteger a las personas disminuidas física o sensorialmente, exonerando al afiliado de cumplir el requisito de edad contemplado en el numeral 1.º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, de modo que permitía adelantar el goce de la prestación pensional de vejez, con solo acreditar determinado número de semanas de cotización.

Como requisitos para acceder a la pensión especial, expuso: i) que la madre o el padre que aspira al derecho haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida –RPMPD– para acceder a la pensión de vejez; ii) que el estado de invalidez del hijo esté debidamente calificado; iii) que la persona en estado de discapacidad dependa económicamente del solicitante; iv) que la afectación por invalidez sea permanente, al igual que la dependencia económica y v) que el afiliado no se reincorpore a la fuerza laboral.

El juez plural verificó la filiación de AJL respecto del demandante, además de la condición de invalidez del primero, debidamente comprobada mediante dictamen emitido por la accionada. Respecto del tiempo de cotización acumulado, encontró que, según la certificación de C., entre el 26 de enero de 1981 y el 30 de abril de 2015 el afiliado aportó 1200,89 semanas.

Con esos hechos establecidos, el ad quem verificó que el actor no acreditó la condición de beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Luego observó que, al entrar en vigencia la Ley 797 de 2003, el 29 de enero de ese año, el hijo del accionante aún no estaba en condición de invalidez, pues esta se originó, según el dictamen de C., el 2 de septiembre de 2003, fecha en la que el peticionario aún no completaba 1000 semanas de cotización al sistema pensional, teniendo en cuenta que ese era el número mínimo que exigía el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de vejez. El juzgador no cuestionó la dependencia económica, porque sobre ello no se pronunció la demandada y porque la encontró comprobada en el expediente.

A pesar de que esos elementos los halló cumplidos, dijo que el demandante no completó las semanas de cotización exigidas en la Ley 797 de 2003, de cuyo texto recordó que, a partir del año 2005, eran 1050 las solicitadas y que estas iban aumentando en las proporciones señaladas en la norma, hasta llegar a 1300 a partir del año 2015. Como la solicitud pensional se elevó el 31 de julio de 2013, para ese momento consideró que el interesado debía acreditar 1250 semanas, lo que no ocurrió, pues para entonces solo reportaba 1110. También estudió la situación para el año 2015, encontrando similar resultado, porque el número reportado en la historia laboral era de 1200,89 semanas, insuficientes, según la exigencia legal.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, «en su lugar se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez, al igual que los intereses moratorios sobre todas y cada una de las mesadas pensionales causadas y no canceladas […]».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, frente al cual la entidad demandada manifiesta oposición.

  1. CARGO ÚNICO

Por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, acusa a la sentencia de violar el «Parágrafo 4 del artículo 9 de la ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la ley 100 de 1993».

En la demostración expone que, a pesar de que se comprobó la existencia de un hijo inválido, dependiente económicamente de su padre, quien demostró 1200,89 semanas cotizadas hasta abril de 2015, el fallador interpretó erróneamente la norma aplicada al exigir el número de semanas requerido por la norma al momento de la radicación de la solicitud –31 de julio de 2013–, es decir, 1250, en tanto que la ley no indica que las semanas sean las que se exigen para ese momento, ya que la pensión reclamada tiene como motivo principal la invalidez del hijo, su dependencia económica respecto del progenitor y el cumplimiento de tiempos cotizados, que, una vez alcanzados, independientemente de que se hayan acumulado a la fecha de la reclamación, permiten acceder a la prestación económica. Explica el yerro del Tribunal así:

Esto equivaldría a que se le esta (sic) adicionando un requisito a la norma que no trae consigo, extralimitando sus poderes, la norma exige el numero (sic) de semanas mínimo es decir para todos los afiliados será de 1000 semanas y se aumentará hasta un máximo de 1300 semanas, de ninguna manera el numero (sic) de semanas exigido para el momento de la radicación de la solicitud, incurriendo de esta manera el juez de instancia en una absoluta interpretación errónea de la norma.

Se olvidó la juez de instancia que de ninguna manera estamos solicitando la aplicación del principio de la condición más beneficiosa a través de un régimen de transición, SI NO A LA APLICACIÓN INTEGRA (sic) DE LA LEY 797 DE 2003, debido a que esta normatividad cuando empieza regir exige como mínimo 1000 semanas de cotización y estas solo se aumentaran (sic) en 50 semanas en el año 2005 y así sucesivamente en 25 semanas cada año hasta completar un máximo de 1300 semanas de cotización.

Aduce que la ley es clara y que «la sentencia de control que desarrolló el tema» dejó sentado que se exigirían 1000 semanas, pues al haber sido proferida en el año 2004 y dado que se pronunciaba sobre la Ley 797 de 2003, que ya aumentaba el número de cotizaciones exigidas, «podría haber dicho la citada sentencia que se exigirían las semanas mínimas que para cada año se solicitaran pero no fue así se refirió a 1000 semanas precisamente teniendo en cuenta la situación de estas madres y padres cabeza de familia».

Seguidamente transcribe apartes del fallo CC C227-2004 y del proveído CC T176-2010, del que indica que se refirió a los beneficiarios del régimen de transición, aspirantes al reconocimiento de la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad, para...

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