SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 81416 del 22-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208067

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 81416 del 22-06-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL2673-2021
Fecha22 Junio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente81416
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL2673-2021

Radicación n.° 81416

Acta 22

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 7 de septiembre de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró D.M.S.H. en nombre propio y en representación de su hija menor de edad D.R.S. cuya afiliación paterna se obtuvo en el transcurso del proceso, en contra de la recurrente.

I. ANTECEDENTES

D.M.S.H. en nombre propio y en representación de su hija menor de edad D.R.S. llamó a juicio a la Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. con el fin de que se declare que C.B.R.P. estuvo afiliado a la entidad demandada cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte y que reunió los requisitos para que su compañera permanente e hija disfruten de la pensión de sobrevivientes a la que tienen derecho por el fallecimiento del afiliado.

En consecuencia, solicitó que se condene a la demandada a pagar la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante en calidad de compañera permanente del causante en un 50% y el otro 50% para la hija menor de edad D.R.S.; las mesadas pensionales comunes y especiales, pasadas y futuras debidamente indexadas, los intereses moratorios, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que convivió en unión libre con el señor C.B.R.P. desde marzo de 2000 hasta el 11 de junio de 2005, fecha del fallecimiento del afiliado y que de dicha unión procrearon una hija llamada D.R.S., quien nació el 26 de agosto de 2005, por lo que, a la fecha del fallecimiento del afiliado la demandante tenía siete meses de gestación.

Indicó que desde el 2000 compartió techo, lecho y mesa con el causante y que dependía económicamente de éste, quien laboró para algunos empleadores que lo afiliaron a EPS y a la entidad demandada cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte y al [Instituto de Seguros Sociales hasta el mes de junio de 2005] fecha del deceso.

Señaló que el 16 de octubre de 2009 solicitó ante la demandada la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del causante, en un 50% para ella y el otro 50% para su hija y que mediante Resolución 22515 del 17 de marzo de 2010, la entidad negó la pensión reclamada aduciendo que el causante no había cotizado al sistema 50 semanas en los últimos tres años anteriores al deceso.

Precisó que, al momento del fallecimiento del causante, éste ya había reunido los requisitos establecidos en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, para que sus beneficiarios fueran acreedores de la pensión y mencionó que, al momento de presentar la demanda, adelantaba el proceso de filiación extramatrimonial ante el Juzgado de Familia de Bello, con el fin de obtener el reconocimiento de la menor D.R.S. como hija legítima del causante.

Al dar respuesta a la demanda, la Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. no se opuso a la pretensión de declarar que el causante estuvo afiliado a la entidad. No obstante, se opuso a las demás aduciendo que: i) el causante no cotizó las semanas requeridas por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, norma vigente al momento del fallecimiento; ii) que la menor D.R.S. no figura en el registro civil como hija del afiliado fallecido; y iii) que la demandante no convivió con el causante durante los últimos cinco años anteriores a la fecha del deceso, como lo exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del causante, su afiliación al fondo y el trámite adelantado por la actora para el reconocimiento pensional. Frente a los demás, dijo no constarle y aclaró que la demandante al rendir declaración el 13 de octubre de 2009, ante el notario 24 de Medellín, dijo que «de esta unión libre no procreamos hijos».

Indicó que la calidad de hija de D.R.S. no se ha acreditado y que la demandante no dependía económicamente del causante pues según la información laboral, ella ha estado vinculada como cotizante dependiente y ha tenido ingresos laborales desde el 2001 hasta después del fallecimiento de su compañero permanente.

Afirmó no tener conocimiento sobre las cotizaciones realizadas al ISS, aclarando que se tratan de actos referentes a terceros y reiteró que el causante no acreditó las semanas exigidas en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para que sus beneficiarios pudieran acceder a la pensión de sobrevivientes.

En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción.

El Juzgado de Descongestión de Familia de Bello, mediante sentencia del 22 de junio de 2015, declaró al causante C.B.R.P., como padre biológico extramatrimonial de la menor D.R.S., quien nació el 26 de agosto de 2005, así mismo, estableció que una vez ejecutoriada la decisión debía inscribirste ésta en el registro civil de la menor (f°136 a 140).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 21 de julio de 2016 (fls. 148), absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas a la demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación formulado por la demandante, mediante fallo del 7 de septiembre de 2017, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, el 21 de julio de 2016, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora D.M.S.H. actuando en nombre propio y en representación de su hija D.S.H., en contra de PORVENIR S.A., en cuanto absolvió de las pretensiones de la demanda; para en su lugar CONDENAR a esta última a pagar a las demandantes la pensión de sobrevivientes, adeudándole a cada una de ellas la suma de $25.990.127 por concepto de mesadas pensionales causadas entre el 17 de octubre de 2011 y hasta el 31 de agosto de 2017, las cuales deben ser indexadas al momento del pago. A partir del 1 de agosto de 2017, el valor de la mesada pensional no podrá ser inferior al SMLMV en una proporción equivalente al 50% para cada una, según las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de los intereses moratorios, según se expuso en la parte motiva.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios. Las demás excepciones quedan implícitamente resueltas.

CUARTO: Costas procesales de ambas instancias, a cargo de la parte demandada. Las agencias en derecho en esta instancia se fijan en la suma de 1 SMLMV. Reliquídense las de primera instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem centró el debate en determinar si a la demandante y a su hija menor de edad, les asistía o no el derecho a percibir la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del causante.

Adujo que por haber fallecido éste el 11 de junio de 2005, las normas aplicables al asunto eran los artículos 46, 48, 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003. Así pues, luego de señalar el contenido de los mismos, estableció que la Corte Constitucional en sentencia CC T375-2016, dijo que el principio de la condición más beneficiosa implicaba que por respeto a la confianza legítima y al principio de proporcionalidad, una persona tiene derecho a que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes no se exija bajo las reglas vigentes al momento en que se causa, es decir, que se permite aplicar un régimen precedente que está derogado, siempre que se cumpla con el requisito de densidad de semanas requeridos en él.

Por otro lado, mencionó que la Corte Constitucional ha indicado que la norma que rige la «pensión de invalidez» es la que estaba vigente el momento de la estructuración, sin embargo, ha concluido que, en los casos particulares, los requisitos de la disposición legal aplicable pueden ser más estrictos que las condiciones fijadas por la normativa derogada, y ha precisado que, si se cumplen ciertas exigencias en virtud del principio de la...

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