SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 86511 del 09-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208074

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 86511 del 09-06-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL2343-2021
Número de expediente86511
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha09 Junio 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.B.H.D.

Magistrado ponente

SL2343-2021

Radicación n.°86511

Acta 21

Bogotá, D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de abril de 2019, en el proceso que promovieron M.S.V.M. y JOSÉ VICENTE OLAYA AHUMADA contra la hoy recurrente.

I. ANTECEDENTES

M.S.V.M. y JOSÉ VICENTE OLAYA AHUMADA pretendieron que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, les reconozca y pague la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hijo, E.S.O.V., a partir del 17 de julio de 2016, junto con las mesadas atrasadas, debidamente indexadas, intereses corrientes y moratorios, lo que se demuestre extra y ultra petita y las costas y agencias en derecho

F. sus pretensiones, básicamente, en que conformaban una familia con su hijo EDUAR y su hija J., así mismo, con A.V., hermana de M.S., quien padece discapacidad para trabajar—enfermedad de H.--; que E.S. cotizó al sistema de seguridad social desde el año 2012, vivía bajo el mismo techo siendo el soporte económico del hogar; que contrató una póliza de seguro de accidentes, disponiendo como beneficiarios a sus padres y hermana; que falleció el día 17 de julio de 2016; que la pensión de sobrevivientes les fue negada con el argumento de que no dependían económicamente de su hijo al momento del fallecimiento, pues, la pareja soporta los ingresos de su sociedad conyugal con recursos provenientes de labores como la conducción, con lo que se sufraga la manutención del hogar, no obstante que su actividad es hacer reemplazos ocasionales de conductores de camiones lecheros, en promedio una vez por semana.

La demandada opuso a las pretensiones de los actores y, en cuanto a los hechos, aceptó que el fallecido se encontraba afiliado, la solicitud de la pensión de sobrevivientes por los padres del causante y la petición para que se reconsiderara la negación de la prestación, frente a los demás hechos indicó que no eran ciertos, que no le constaban o que eran parciales, pues las respuestas ofrecidas por la entidad fueron amplias. Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, buena fe, compensación, prescripción y la innominada.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de enero de 2018 (fls. 110), condenó a la demandada a reconocer a los accionantes la pensión de sobrevivientes, en cuantía equivalente al salario mínimo legal, distribuida para cada uno en el 50% y pagada a partir del 17 de julio de 2016, con los incrementos de ley y trece mesadas al año; así mismo, al pago de la indexación de las mesadas causadas, declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a la pasiva.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la impugnación de la demandada, mediante fallo de 10 de abril de 2019, confirmó la sentencia de primera instancia (fl 120).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que no era objeto de controversia la fecha del fallecimiento del afiliado, que los demandantes eran sus padres y que el causante cumplió las semanas cotizadas exigidas en los últimos tres años anteriores al óbito, puesto que las normas aplicables para dicha fecha eran los artículos 46 y 47 de Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003; y en relación con la dependencia económica de los reclamantes, indicó que era preciso determinar si el causante les brindaba apoyo o ayuda económica y si éstos carecían de ingresos propios que los hiciera económicamente autosuficientes. Al efecto recordó que respecto al literal d del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, la Sentencia CC C111-2006 declaró inexequible la expresión de manera total y absoluta; y que así mismo la sentencia CSJ SL31873-2008 consideró que los eventuales ingresos que pudieran tener los presuntos beneficiarios no los tornaba en autosuficientes, para dar por probado que en el interrogatorio de parte, V.O. indicó que su hijo era quien colaboraba con la mayor parte de los gastos del hogar, pues pagaba mercado, recibos de servicios públicos y ayudaba a su tía discapacitada, que no tiene un trabajo fijo, que ocasionalmente hace relevos como conductor, cada quince días, por lo cual le pagan $20.000; y que los testimonios de P.A., E.T. y J.O. --las dos primeras amigas de la familia y la última, hija de los demandantes--, asentaron que el de cujus asumía la mayoría de los gastos de sus padres, tales como alimentación, pago de servicios públicos y, en general, todo lo que requirieran, además de la ayuda que brindaba a su tía, pues la demandante maría sofÍa velásquez no trabajaba, dado que estaba encargada del cuidado de su hermana discapacitada, en suma, que las testigos presenciaron las veces en que el causante pagaba los mercados y servicios de su hogar, dada su relación de amistad y familiaridad, razones que demostraban que eran conocedoras de las circunstancias de las personas del hogar y fueron certeras en sus afirmaciones dando cuenta de la colaboración que brindaba el finado a sus padres, que relataron de manera clara, precisa y certera que siempre estuvo al cuidado y socorro de ellos y validaron lo expresado en el interrogatorio de parte rendido por el promotor del litigio, de donde señaló que pese a que no se demostraron las cifras puntuales de apoyo económico que recibían los demandantes, si quedó demostrado que su hijo E.O. era quien, en mayor parte, asumía todos los gastos, a tal punto que, después de su muerte, la condición socioeconómica de les desmejoró, de todo lo cual concluyó en la confirmación del fallo del a quo.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia del juez a quo y absuelva a Porvenir S.A. de todo lo pedido en su contra.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa el fallo por la vía indirecta, por la aplicación indebida de los artículos 164, 167 y 221 numeral 3° del Código General del Proceso, que rigen en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del...

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