SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 80940 del 18-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208086

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 80940 del 18-05-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL2749-2021
Número de expediente80940
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha18 Mayo 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL2749-2021

Radicación n.° 80940

Acta 016


Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA REINA FERNÁNDEZ NAJAR y RAFAEL ANTONIO SOSA BENAVIDES frente a la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 11 de mayo de 2017, dentro del proceso adelantado en contra del FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP y LA NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.


i)ANTECEDENTES


María Reina F.N. y R.A.S.B. demandaron al Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) y a la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que se condenara al reconocimiento de la pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, a partir del 10 de noviembre de 2017 y 18 de abril de 2018, respectivamente.


De igual forma, solicitaron el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas, junto con las adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las sumas adeudadas.


Como fundamento de sus pretensiones, indicaron en el caso de la señora F.N. lo siguiente: (i) que nació el 10 de noviembre de 1957; (ii) que laboró al servicio de la Caja Agraria mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de marzo de 1976 hasta el 28 de octubre de 1991 y (iii) que dicho vínculo laboral finalizó por mutuo acuerdo entre las partes.


En relación con el señor S.B. precisaron que: (i) nació el 18 de abril de 1958; (ii) trabajó para la Caja Agraria entre el 21 de enero de 1976 y el 16 de noviembre de 1991 y (iii) la relación de trabajo terminó por voluntad de las partes.


Argumentaron que tenían derecho a que les fuera otorgada la pensión restringida de jubilación contenida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, a partir de la fecha en que cada uno cumpliera los 60 años y teniendo en cuenta que acreditaban el tiempo mínimo de 15 años de servicios en la Caja Agraria.


Expusieron que presentaron derechos de petición ante las entidades demandadas y que éstas, por medio de diversas comunicaciones, negaron el derecho prestacional. En los anteriores términos, dijeron haber agotado en debida forma la correspondiente reclamación administrativa.


Al contestar la demanda, la UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el relacionado con el agotamiento de la reclamación administrativa y aclaró que al señor S.B. se le negó la pensión solicitada a través de la Resolución n.º 4255 del 25 de octubre de 2013.


Explicó que a los accionantes no les era aplicable el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, comoquiera que dicha norma perdió su vigencia el 31 de marzo de 1994 y, para esa fecha, ellos no reunían los requisitos necesarios para la causación del derecho, a saber, edad, tiempo de servicios y retiro voluntario.


En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin causa, cobro de lo no debido, buena fe, «No configuración del derecho al pago de ninguna suma de dinero, indemnización, ni moratoria, ni actualización de intereses» y prescripción.


La Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso igualmente a la prosperidad de las pretensiones. Frente a los hechos, aseguró que ninguno de ellos le constaba y que admitía el agotamiento de la reclamación administrativa.


Esgrimió que no ostentaba la condición de administradora de pensiones, por lo que no podía otorgar ningún tipo de derecho que estuviera relacionado, ni siquiera lo concerniente con la expedición de cálculos actuariales.


Al respecto, manifestó que,


Con la vigencia del Decreto-Ley 254 de 2000 el Ministerio de Hacienda tiene a su cargo una competencia general de aprobación de los cálculos actuariales que estiman pasivos pensionales de entidades públicas del orden nacional en liquidación o ya liquidadas, tal y como acontece con la extinta Caja Agraria. Sin embargo, la aprobación o no del cálculo actuarial no comprende una fuente directa de recursos, así como tampoco representa los dineros que deben movilizarse para la plena satisfacción del derecho.


[…]


Con este marco de referencia las pretensiones contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se tornan improcedentes, pues como se observa las obligaciones de esta Cartera se limitan a la aprobación o no del cálculo actuarial, lo que no significa per se el reconocimiento individual ni colectivo de algún derecho de carácter pensional. A su vez, se infiere que para esta Cartera se pronuncie respecto a los cálculos actuariales estos primero deben ser elaborados y presentados por las entidades que tienen a su cargo la presentación de los mismos.


Se reitera entonces, que el Ministerio de Hacienda no elabora cálculos actuariales sino que los “aprueba”, cuando los mismos recojan en forma correcta el pasivo pensional de que se trata.


En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral, falta de legitimación en la causa por pasiva, «Una sentencia desfavorable al Ministerio de Hacienda y Crédito Público vulneraría el aspecto presupuestal» y «El Ministerio de Hacienda y Crédito Público no es una Administradora de Pensiones».


ii)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 2 de junio de 2016, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que los demandantes R.A.S.B. y MARÍA REINA FENÁNDEZ NAJAR configuran los requisitos establecidos en el artículo 8º de la ley 171 de 1961, para ser beneficiarios de la pensión restringida de jubilación a cargo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.


SEGUNDO: DECLARAR que la pensión restringida de jubilación o pensión sanción a que tiene derecho el demandante RAFAEL ANTONIO SOSA BENAVIDES, deberá ser reconocida a partir del día 18 de abril de 2018, fecha en que el actor cumple la edad de sesenta (60) años, en cuantía inicial equivalente al 59,11% del promedio de lo devengado en el último año de servicios ($234.981,71) junto con los aumentos legales y mesadas adicionales anuales (si a ello hubiere...

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