SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002021-00122-01 del 13-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208126

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002021-00122-01 del 13-05-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC5404-2021
Número de expedienteT 6800122130002021-00122-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha13 Mayo 2021

H.G.N.

Magistrada ponente

STC5404-2021 Radicación nº 68001-22-13-000-2021-00122-01

(Aprobado en sesión de doce de mayo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 24 de marzo de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., en la tutela que G.H.L.D. le instauró al Juzgado Séptimo de Familia de esa localidad, extensiva a los intervinientes en el consecutivo n° 2020-00168-00.

ANTECEDENTES

1.- El libelista, a través de apoderada, invocó la protección del derecho al «debido proceso» para que, en consecuencia, se «dej(e) sin efecto la providencia de 19 (…) DE ENERO DE 2021» y se procediera a la exoneración de la «cuota alimentaria». Subsidiariamente, solicitó que «se efectué una valoración que corresponda con el material probatorio» existente en el legajo, «procediendo al restablecimiento integral» de sus prerrogativas.

En sustento, indicó que el juzgado querellado, en el juicio que adelantó en contra de M.X.L.S. desestimó sus pretensiones (19 en. 2021).

Señaló que allí pidió como prueba información a las Universidades «Pontificia Bolivariana» y el «Rosario» para verificar los periodos cursados y las notas obtenidas por su hija; sin embargo, en la «audiencia de fallo (se) determinó que (…) no eran necesarias», decisión que recurrió en reposición y apelación, sin éxito.

Resaltó que A.D.M., quien arrimó historia clínica al infolio, fue citada como testigo, pero al no asistir a vista pública, esa evidencia no pudo ser ratificada y, por ende, valorada por el fallador.

Discutió que «NUNCA HA EXISTIDO NECESIDAD POR PARTE DE LA S.M.X., YA QUE NUNCA SOLICITO SU NECESIDAD ANTE UN JUEZ PARA QUE LE FIJARAN SUS ALIMENTOS, Y A LOS 24 AÑOS YA DECIDE QUE ES HORA DE ESTUDIAR DESPUES DE DEJAR 3 UNIVERSIDADES Y UNA MISMA CARRERA, CON UNA ARGUMENTACIÓN QUE SU PAPA LA OBLIGÓ, SITUACIÓN QUE NO REPOSA EN SU HISTORIA CLINICA, LA CUAL REFLEJA ALGO MUY DIFERENTE».

Por lo anterior, quedó «DEMOSTRADO QUE LA STA M.X. NO TIENE NINGÚN INTERES EN DESARROLLAR UN PROYECTO DE VIDA, QUE HASTA LOS 24 AÑOS DECIDE INICIARLO FALTANDO 9 MESES PARA CUMPLIR LOS 25 AÑOS DE EDAD».

2.- El Juzgado Séptimo de Familia de B. defendió la legalidad de sus actuaciones.

La Procuradora 6 Judicial II para la Defensa de la Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres, resaltó el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad del auxilio.

M.X.L.S. se opuso al resguardo, controvirtiendo cada uno de los hechos de la demanda.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

El a quo negó el ruego porque «las conclusiones a las que arribó la funcionaria titular del despacho accionado en proveído del 19 de enero de 2021 son razonables, pues la condición de edad -24 años- de la demandada y la acreditación de estudios superiores, no permiten al juez de familia exonerar al demandante en el proceso adelantado exonerarlo de su obligación legal de suministrarle alimentos, pues no se probó que la demandada esté en capacidad de atender sus necesidades por cuenta propia y a la par seguir estudiando».

A lo que agregó, que «la sentencia proferida sobre un tema de alimentos no hace tránsito a cosa juzgada material, sino formal, situación adicional que torna improcedente el amparo».

Recurrió el impulsor, aduciendo que, dentro de este trámite no se corrió traslado «de la contestación que emitió el JUZGADO SEPTIMO DE FAMILIA DE BUCARAMANGA» y que en el litigio verbal no se practicaron la totalidad de los medios suasorios «decretados».

CONSIDERACIONES

1.- De la evidencia allegada al plenario, muy pronto se advierte el fracaso de la salvaguarda y la consiguiente convalidación de lo opugnado, porque avizora la Sala que el proveído atacado no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal, o que para llegar a él se hubieran descartado sin fundamento las «pruebas decretadas», ya que previo a dar paso a las alegaciones finales, el Juzgado Séptimo de Familia de B. estableció que tenía «prueba suficiente para tomar la decisión» (artículo 176 del Código General del Proceso).

Fue así, como examinando los elementos demostrativos recaudados, sostuvo que,

«(…) En cuanto a la tacha del testimonio de M.A.R.S., tenemos que si bien es hija de la parte demandante que es hermana de la parte demandada, su testimonio lo único que reafirma es en el sentido de la declaración dada por el mismo señor G.H. en sentido de que sí, efectivamente, M.X. al momento, se encuentra estudiando».

Luego, aseveró:

«lo que da fuerza probatoria en este sentido, (son) las declaraciones de la parte demandante (…) la declaración de M.X.L.S., así mismo, la prueba documental aportada en el sentido de lo que es el estudio que realiza M.X.L.S.. Así mismo, está el documento de identificación de M.X.L.S. en el sentido de que al día de hoy no tiene los 25 años, que permitirían la exoneración ya por forma legal de lo que es esta obligación alimentaria en la cual...

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