SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 84819 del 16-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208141

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 84819 del 16-06-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL2518-2021
Número de expediente84819
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha16 Junio 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Y.M.C.

Magistrada ponente

SL2518-2021

Radicación n.° 84819

Acta 21

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por C.D.S.D.B. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de septiembre de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. y COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

I. ANTECEDENTES

C.d.S.D.B. demandó a las entidades mencionadas, con el fin de que se declare la nulidad o ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, por consiguiente, se declare que las cosas vuelven al estado en que se encontraban, entendiéndose que siempre ha permanecido en aquel.

En consecuencia, solicitó se condene a O.M. S. A. y a C. S. A. a devolver a C. todas las sumas de dinero, bonos, cotizaciones y sumas adicionales recibidas por aportes y rendimientos; que se ordene a C. a reactivar su afiliación y corregir su historia laboral; y se impongan las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 25 de abril de 1956; que prestó servicios a diferentes empleadores desde el 21 de agosto de 1978 hasta el 30 de marzo de 2016, tiempo equivalente a 1231 semanas de cotización; que estuvo afiliada al RPM desde el 2 de enero de 1980 hasta el 26 de mayo de 1993; que «en mayo de 1997, por no tener información técnica y adecuada» se afilió a C.S.A.; que «en el mes de mayo de 1997 ingresó a trabajar a C.S.A., razón por la que se vio influenciada para afiliarse a su Fondo de Pensiones»; que posteriormente se trasladó a Skandia Pensiones y C.S.A., hoy O.M.P. y C.S.A., donde permanecía para el momento de presentación de la demanda.

Adujo que una vez empezaron a funcionar los fondos de pensiones ejercieron una publicidad muy agresiva; que su vinculación a las entidades demandadas se hizo porque consideró que era mucho más beneficiosa que la del régimen de prima media; que el «promotor u asesor» de C.S.A., persona encargada de su afiliación y traslado, no contaba con un título de formación profesional o con la capacitación adecuada que le permitiera «informar o suministrar información completa, veraz y suficiente» para que pudiera tomar la decisión de trasladarse; que en ningún caso le advirtieron de los riesgos que existían al cambiarse de régimen y, menos aún, le informaron que la pensión podría ser inferior a la del RPM.

Adujo que los asesores no le comunicaron que eventualmente no se podría pensionar por no tener el capital suficiente; que tampoco le indicaron que el monto de la prestación dependía de la modalidad pensional que escogiera y, por su puesto, nunca le explicaron las diferentes clases de pensiones; y no le avisaron acerca de que la negociación del bono pensional implicaba un importante sacrificio financiero, ni que tenía el derecho de retracto.

Expuso que además de haberle omitido la anterior información, también fue engañada porque se le informó que su condición pensional era más ventajosa; que el régimen de prima media desaparecía; que su pensión sería por un monto superior; que en ningún caso su situación sería desventajosa frente al otro régimen; que solo tenía que firmar un documento; y que podía aspirar a una pensión anticipada.

Argumentó que la falta de información y el engaño hicieron que renunciara a una mejor pensión en el régimen de prima media, pues tomó la decisión de trasladarse cautivada por las supuestas bondades del RAIS, con lo cual su consentimiento fue inducido en error. Agregó que su situación era sumamente desventajosa, dado que las condiciones para acceder a la pensión son muy inferiores a las de C..

Finalmente, señaló que presentó reclamaciones ante C. S. A. el 12 de octubre de 2016 y a O.M. S. A. el 23 de septiembre del mismo año, las cuales fueron resueltas en forma negativa; y que lo propio ocurrió con C..

Al dar respuesta a la demanda (f.º 125), C.S.A. se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la demandante y la reclamación y su respuesta. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa manifestó que la determinación de traslado de régimen fue válida por cuanto se realizó con el cumplimiento de los requisitos legales; que la demandante estuvo vinculada laboralmente con esa entidad, desempeñando el cargo de asesora; que en tal «calidad recibió la capacitación sobre el régimen que administra mi representada y que precisamente fue su campo de desarrollo laboral»; que no puede predicarse «ignorancia sobre el régimen o engaño por parte de COLFONDOS cuando la actora estuvo contratada precisamente para buscar afiliaciones al régimen de ahorro individual»; y que ella suscribió de manera libre, consciente e informada el formulario de afiliación; y que se le brindó toda la información sobre las características, obligaciones, derechos, ventajas y desventajas, y en general, de las condiciones para acceder a los derechos prestacionales que el RAIS reconoce; y que «la decisión de pertenecer a este régimen y el conocimiento del mismo se confirma con su permanencia por un prolongado tiempo».

Al respecto impetró las excepciones de mérito que denominó así: inexistencia de la obligación en cabeza de C.S.A., cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, prescripción y caducidad, buena fe y la innominada o genérica.

Por su parte, C., al contestar el escrito inaugural (f.º 165), se opuso a la totalidad de las pretensiones; y en cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento de la demandante y las reclamaciones a los fondos demandados y sus respuestas. Frente a los otros supuestos de hecho dijo que no eran ciertos o no le constaban.

En defensa de sus intereses propuso las siguientes excepciones: inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas y la innominada o genérica.

Así mismo, O.M. S. A. al responder la demanda inicial (f.º 190), se resistió al éxito de los pedimentos; y con relación a los supuestos de orden fáctico afirmó que solo aceptaba la densidad de semanas que la actora alegaba, según la historia laboral adjunta al escrito inaugural, así como la reclamación y su respuesta. Frente a los restantes hechos adujo que no le constaban, no eran ciertos o no los aceptaba.

Para amparar sus intereses señaló que la accionante no allegó una sola prueba que sustentara la nulidad de la afiliación por vicio en el consentimiento; que ella se trasladó y se mantuvo afiliada al régimen de capitalización, trasladándose entre administradoras, con lo cual «convalidó su decisión de seguir perteneciendo al RAIS» y que en la demanda no se desarrolló en ninguna «oportunidad el actuar por parte de O.M.P. y Cesantías que haya conllevado a los vicios del consentimiento que invoca el demandante», máxime que no participó en el cambio de régimen pensional.

Como excepciones de fondo impetró las de prescripción, cobro de lo no debido por ausencia de causa de inexistencia de la obligación, buena fe y la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de abril de 2018, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad del traslado de la señora C.D.S.D.B. del régimen de prima media con prestación definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES al de ahorro individual con solidaridad administrado por la sociedad COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTIAS y por la sociedad OLO MUTUAL PENSIONES Y CESANTIAS S.A., por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTIAS S.A. a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora C.D.S.D.B., como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos, frutos e intereses generados en su cuenta de ahorro individual, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES afiliar...

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