SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002021-00226-01 del 09-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208143

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002021-00226-01 del 09-06-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0800122130002021-00226-01
Número de sentenciaSTC6660-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha09 Junio 2021

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

STC6660-2021

Radicación n.º 08001-22-13-000-2021-00226-01

(Aprobado en sesión virtual de nueve de junio de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 5 de mayo de 2021 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por J.E.P.G. contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de S., a cuyo trámite fueron vinculados la Defensoría de Familia del ICBF, la Procuraduría 5ª Judicial II de Familia de Barranquilla y los intervinientes del proceso criticado.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libre locomoción y trabajo, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En consecuencia, solicita que se ordene al estrado acusado que «dejar sin efecto la medida de prohibición de salir de país… en auto del 16 de diciembre del 2020…, ya que fue tomada arbitrariamente sin hacer un estudio del caso en concreto…».

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. J.W.L., en representación de su hija menor, promovió juicio de alimentos contra J.E.P.G., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de S., el que en auto de 16 de diciembre de 2020 decretó alimentos provisionales por el 25% del salario que percibía como empleado de Avianca, así como dispuso la restricción de salida del país del demandado, conforme con el artículo 129 del Código de la Infancia y Adolescencia y el 568 Código General del Proceso. Posteriormente, lo tuvo notificado por conducta concluyente.

2.2. Indicó el gestor que se le impidió la salida del país sin efectuar un estudio del caso concreto; que no solo se afectan sus derechos sino también los de su menor hija, pues no se valoró que ella vivía en Estados Unidos, por lo que no podía visitarla.

2.3. Señaló que no se le había notificado el traslado de la demanda y sus anexos, por lo que no podía ejercer su contradicción; y que se afectaba su derecho al trabajo, pues por su profesión y cargo como técnico de aviones, la restricción impuesta le podría costar su empleo.

2.4. Adujo que la medida era desproporcionada porque había cumplido con la cuota de alimentos; que conforme con la prevalencia de los derechos de los menores, estos debían tener contacto con sus padres; y que el estrado acusado no tenía competencia para conocer del asunto, pues ninguna de las partes tenía su residencia en S., en tanto que su hija vivía fuera del país y él en Bogotá.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Defensoría de Familia del Centro Zonal Hipódromo de la Regional Atlántico refirió que no existía prueba del cumplimiento de la obligación alimentaria por parte del promotor, pues incluso se tuvo que instaurar un proceso para garantizar los mismos; que si bien el impedimento de salida del país incidía de forma negativa en las funciones laborales del accionante, la ley preveía opciones para lograr su levantamiento, entre estas, el artículo 129 del Código de la Infancia y Adolescencia; que si la niña no residía en el país el derecho de visitas que le asistía se podía garantizar de diferentes formas; y que se debía declarar improcedente el resguardo por carecer de fundamentos legales y de hecho.

2. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de S. realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que examinada la carpeta digital del expediente no existía petición del demandado en el que informara y acreditara el cumplimiento del pago de la caución exigida en el numeral 6 del artículo 598 del Código General del Proceso; que el gestor contaba con otro medio legal dispuesto en el ordenamiento para solicitar el levantamiento de dicha cautela; que el demandado fue notificado por conducta concluyente, por lo que se encontraba en término para ejercer los medios de defensa que a bien tenga, siendo esa la oportunidad para controvertir los hechos denunciados; y que no había vulnerado derecho fundamental alguno, pues procedió con total apego a las normas procesales vigentes.

3. La Procuraduría 5ª Judicial II de Familia de Barranquilla señaló que el promotor contaba con diversas oportunidades procesales para ejercer su defensa y contradicción; que no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que existieran circunstancias excepcionales que hicieren procedente el resguardo; y que se debía verificar el interés superior de la menor, conforme el artículo 44 de la Constitución Política de 1991 y los principios orientadores de la Ley 1098 de 2006.

4. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni...

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