SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 92257 del 02-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208151

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 92257 del 02-06-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 92257
Fecha02 Junio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL6427-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL6427-2021

Radicación nº 92257

Acta 20

Bogotá, D.C., dos (02) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Dado el rechazo del impedimento por parte de la Sala de Conjueces, decide la Corte la impugnación interpuesta por JULIO C.C.D. contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el 25 de enero de 2021, dentro de la acción de tutela acumulada promovida por los señores R.E.V.G., JULIO CÉSAR

CASTRILLÓN DAVID, F.E.M., C.J.T.L. Y ESPERANZA MARTÍNEZ DE CORDERO, en contra de PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, MINISTRO DE TRABAJO, MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN Y PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN, mecanismo que se hizo extensivo al CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, SENADO Y CÁMARA DE REPRESENTANTES.

  1. ANTECEDENTES

El señor R.E.V.G., en su propio nombre, inició el petitorio tutelar en contra de los aquí accionados, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «Debido Proceso Art. 29, Principio de Equidad, Principio de Igualdad, Poder Adquisitivo de Moneda. Mínimo Vital y Móvil», presuntamente vulnerados por las invocadas.

Con posterioridad, los señores J.C.C.D., F.E.M., C.J.T.L. y E.M. de C., solicitaron la protección de las garantías fundamentales deprecadas, bajo el mismo sustento y en contra de las autoridades aquí referidas.

Como fundamento de sus pretensiones, indicaron los promotores del resguardo, que existe desigualdad en tanto al incremento dispuesto para el año 2021 a los pensionados; en la medida que, el mismo se reflejó en un 1.61%, contrario al aumento de salario para congresistas dispuesto en el Decreto 1779 de 2020, que lo aumentó en un 5.12%. Igualmente, hicieron referencia al porcentaje dispuesto para el salario mínimo que consideraron superior, concerniente al 3,5%.

Como medida provisional, solicitaron, que el ejecutivo se inhibiera de hacer efectivo el incremento al Salario de los congresistas, y como consecuencia, se le igualara al salario mínimo y a las mesadas pensionales.

Conforme a lo expuesto, pretendieron la suspensión del Decreto 1779 de 2020; en igual sentido y bajo los principios de igualdad y equidad, solicitaron el ajuste a los decretos 1785 y 1786 de 2020, para que se disponga de forma proporcionada un incremento del 5.12%.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La Sala Cognoscente en el presente asunto constitucional, a través de los autos del 15, 20 y 21 de enero del año que avanza, ordenó acumular las acciones de tutela radicadas con los números 2021 00004 00, 2021 00005 00, 2021 00006 00 y 2021 00007 00 y promovida por los señores J.C.C.D., F.E.M., C.J.T.L. y E.M. de C.; al trámite constitucional admitido el día 13 de enero hogaño identificado con el radicado 2021 00002, por medio del cual, se corrió traslado del escrito de tutela a los invocantes y vinculados para que ejercieran su derecho de contradicción, y se negaron las medidas provisionales y solicitudes requeridas.

Dentro del término, la Procuraduría General de la Nación, solicitó su desvinculación, al advertir, que no es la entidad llamada a responder por las prerrogativas fundamentales deprecadas por los actores (fs.° 1 – 7).

El Departamento Nacional de Planeación, se refirió a los antecedentes del escrito genitor y consideró, que se encuentra deslegitimado para intervenir al interior del trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva (fs.° 1 – 44).

La jefatura de la división jurídica del Congreso de la República Colombiana, a través de escrito visto a folios 1 a 40, hizo alusión a las pretensiones solicitadas al interior del presente trámite, advirtiendo sobre la improcedencia del mecanismo constitucional, por cuanto, no se cumple con los requisitos de subsidiariedad y residualidad exigidos para dar paso a esta vía considerada de carácter especial.

El Ministerio de Hacienda, consideró que la acción constitucional debe declararse improcedente, por cuanto, no se cumple con los requisitos de procedibilidad advertidos por la jurisprudencia colombiana para suplicar este mecanismo (fs.° 1 – 29).

El Ministerio de Trabajo, al reseñar los antecedentes expuestos por los promotores, expuso que, no se cumplen con los requisitos de procedencia; por otro lado, indicó, que no es la cartera llamada a responder por las presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales formulados (fs.° 1 a 220).

La Presidencia de la República solicitó, a través de escrito visible a folios 1 a 19, «se DESVINCULE al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y/o al señor P. de la República del presente proceso, cualquiera fuere el sentido de la sentencia. En su defecto, solicito se declare IMPROCEDENTE el amparo solicitado, toda vez que no existe ningún hecho u omisión atribuible al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y/o al señor P. de la República, frente a quien pueda predicarse una afectación de los derechos fundamentales invocados.»

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, en primer grado, mediante sentencia del 25 de enero de 2021, declaró la improcedencia del presente trámite, al considerar:

Esta Sala advierte que los accionantes pretenden a través de la protección tutelar modificar los Decretos 1779, 1785 y 1786 de 2020 mediante los cuales se ajustó la reasignación básica de los miembros del Congreso de la República, se aumentó el salario mínimo legal y el subsidio de transporte, no obstante, para lo pretendido los accionantes cuentan con el mecanismo judicial principal establecido por el legislador, como lo es, la acción de nulidad que le permite desde un principio la solicitud de medidas cautelares de suspensión respecto de los actos administrativos que se atacan, igualmente cuentan con la acción de inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional.».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la determinación de primer grado, el señor J.C.C.D. la impugnó, para lo cual, reiteró los mismos fundamentos esbozados en el escrito genitor y planteó en relación a los impedimentos, que:

[…] el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en fallo del 13 de enero de 2021, decidió amparado en el artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, sobre el trámite de los impedimentos:

Declararse incursos en la causal de impedimento de que trata el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, al asistirles un interés directo en el trámite y las resultas del proceso, por lo que en aras de preservar el principio de imparcialidad, garantizando una adecuada administración de justicia, por secretaria de la Corporación decidió remitir al H. Consejo de Estado para que decida.

Advirtiendo por último, que “…la presentación masiva de acciones de tutelas con idéntico supuesto fáctico, pretensiones y entidades accionadas, por lo que se dispondrá que las mismas sean remitidas al H. Consejo de Estado con la manifestación de impedimento.” (fs.° 1 – 3).

En segunda instancia, esta Sala Laboral asumió el conocimiento del asunto; no obstante, a través de Auto ATL326-2021 del 10 de marzo de 2021, se declaró impedida para resolver la alzada, advirtiendo, «nosotros en calidad de servidores públicos, y teniendo en cuenta, que la pretensión principal tiene su apoyo en la suspensión del Decreto ibidem, la referida disposición nos vincula con la carga impositiva, por ende, para definir la alzada, es necesario que no exista duda de la absoluta imparcialidad al interior de la acción de tutela en segunda instancia, frente a los intereses de los integrantes de la Sala.», en sustento con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable al presente asunto, de conformidad con lo normado por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, y como consecuencia, ordenó realizar el respectivo sorteo de conjueces para lo de rigor.

A través de auto del 3 de mayo de 2021, el conjuez ponente, ordenó la remisión del expediente constitucional a la secretaría, para que se surtiera el traslado de las documentales constitucionales al despacho en turno, tras advertir, que la ponencia presentada había sido derrotada.

Mediante proveído ATL629-2021 del 7 de mayo de 2021, la Sala de conjueces, no aceptó el impedimento formulado por los integrantes de esta M., para conocer en segunda instancia sobre la acción de tutela, como consecuencia ordenó, la devolución del expediente a quien fue repartida inicialmente.

Como sustento de su decisión, formularon:

Ahora bien, aunque no desconoce, esta Sala de Conjueces, que, formalmente, confrontando la literalidad de la causal del impedimento aducido con el hecho que la originaría, estaría indicando que, para el caso, debería aceptarse, ello no es así, ya que el análisis que habría que hacer para resolver, en cualquier sentido, la presente acción de tutela, compromete, no las personas...

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