SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 84785 del 28-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208155

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 84785 del 28-06-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha28 Junio 2021
Número de sentenciaSL2784-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente84785
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL2784-2021

R.icación n.° 84785

Acta 022


Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por LAURA JULIANA DELGADO CASTELLANOS en contra de la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué el 28 de noviembre de 2018, en el proceso que instauró en contra de la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. -ENERTOLIMA S.A. E.S.P.-


  1. ANTECEDENTES


Laura Juliana Delgado Castellanos demandó a la Compañía Energética del Tolima S.A. E.S.P. (en adelante Enertolima S.A.), con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 3 de noviembre de 2010 y el 26 de febrero de 2015, que la empleadora finalizó de forma unilateral y sin justa causa, así como que percibía un salario superior al reconocido por el empleador.


Como consecuencia de ello, solicitó que la empresa fuera condenada a pagar la reliquidación de sus prestaciones sociales y acreencias laborales con base en el salario real devengado, así como las sanciones previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.


Como fundamento de sus pretensiones expuso que ingresó a laborar en la entidad demandada el 3 de noviembre de 2010 siendo su último cargo el de «Directora Administrativa», con una asignación salarial de $5.484.927, el cual se mantuvo inalterado hasta su desvinculación el 26 de febrero de 2015, sin justa causa.


Indicó que, en lugar de reconocer aumentos salariales anuales, la entidad otorgaba préstamos de vehículo a los directivos para uso personal, los cuales se adquirían con una entidad financiera externa, pero cuyas cuotas eran pagadas por el empleador bajo la modalidad de leasing.


Informó que aquello era una estrategia de la empleadora para no incrementar los salarios anualmente y por ende, el beneficio económico que le reportaba aquella operación por favorecer su propio patrimonio verdaderamente constituía un salario en especie cuantificado en $1.726.000, que era la suma que por el último vehículo adquirido traspasaba el empleador a la entidad financiera, pero que no fue tenido en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales y acreencias laborales.


Enertolima S.A. contestó oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Aceptó la existencia de la relación de trabajo, los cargos desempeñados y los extremos laborales, pero aclaró que los vehículos entregados a la demandante sí tenían la finalidad de facilitar su actividad y funciones en favor de la compañía, sin perjuicio de que optara por adquirirlo con base en las condiciones del leasing que suscribió el empleador con diversas entidades financieras, de modo que no constituía salario. Precisó que con los otrosíes contractuales que firmaron, evidenciaban que a la trabajadora se le incrementó su salario en «[…] casi el doble» de lo que recibía con anterioridad.


Formuló en su defensa las excepciones que denominó «acuerdo de voluntades», «imposibilidad de pago en especie», «el medio de transporte es un auxilio» y prescripción.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 5 de septiembre de 2017 resolvió:


[…]


SEGUNDO: Declarar que la señora L.J.D.C. percibía una asignación mensual de $7.210.927.


TERCERO: Condenar al demandado CÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. ENERTOLIMA a pagar a favor del (sic) demandante y una vez en firme esta decisión, a las siguientes sumas de dinero $1.994.406 por cesantías, $34.826 por intereses a las cesantías, $1.745.260 (sic) sumas que deberán ser indexadas al momento de su pago.


CUARTO: COMPENSAR a los valores ordenados los pagados por la demandada.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de ambas partes conoció del asunto la S. Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué que mediante fallo del 28 de noviembre de 2018 revocó la decisión y absolvió a la demandada.


El Tribunal tuvo por problema jurídico el de establecer si el vehículo asignado a la trabajadora a través de un leasing a cargo del empleador constituía o no un factor salarial que impactara en las acreencias laborales y si, ante su no pago, se debían imponer las sanciones legales al empleador.


Para la solución de lo anterior, el Tribunal consideró que el pacto entre las partes que mantuvo incólume el salario de la demandante durante un período de tres años y bajo el cual sería incrementado con base en el IPC a partir del año 2016, era legal, en tanto la misma demandante así lo consintió y su salario era superior al salario mínimo vigente, todo lo cual no se veía compensado por el otorgamiento del uso del vehículo en discusión, dado que no existe prueba de ello ni en los documentos del citado leasing ni en otro alguno.


Así mismo, encontró que de este negocio jurídico no se desprendía la conclusión a la que arribó el juzgado comoquiera que éste fue un acto suscrito por la demandada con una entidad financiera y el hecho de que el vehículo ingresara al patrimonio final de la demandante, no tenía fuente en la concesión del empleador directamente sino del pago que éste hizo, con un valor que las mismas partes acordaron libremente y que constituye un acuerdo contractual comercial que en nada influye o impacta la relación de trabajo.


Del análisis de la prueba testimonial dedujo que los declarantes fueron contradictorios en la forma como el empleador gestionaba los créditos de leasing pero coincidieron en que correspondía a un cupo total que otorgaba la empresa y que podía ser utilizado en la adquisición de un vehículo, lo que dependía del acuerdo al que llegaran el trabajador y el empleador dado que, por ejemplo, a la trabajadora demandante le fue otorgado un vehículo de otro trabajador que fue desvinculado y quien no pagó el excedente para hacerlo de su propiedad, lo que demostraba que verdaderamente no era un beneficio constitutivo de salario.


En la misma vía indicó que el leasing constituía realmente un beneficio extralegal que así fue pactado libremente entre las partes, al punto de que si la trabajadora quería mejorar el vehículo para hacer uso del crédito, podía asumir ella misma el excedente, lo que, en todo caso si fuera una forma de compensar la congelación de su salario, en nada contravenía los derechos de la trabajadora en la medida en que su salario era superior al mínimo legal y ni siquiera existía en cabeza del empleador la obligación de incrementarlo o reajustarlo, lo cual además estuvo soportado en un estudio económico que aceptaron los trabajadores del cual concluyeron que les era más benéfico acceder a aquel beneficio extralegal que optar por un incremento anual del salario.

III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido...

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