SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01282-00 del 05-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208162

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01282-00 del 05-05-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC4848-2021
Número de expedienteT 1100102030002021-01282-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha05 Mayo 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC4848-2021 R.icación n.° 11001-02-03-000-2021-01282-00

(Aprobado en sesión virtual de cinco (05) de mayo de dos mil veintiuno).

Bogotá, D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veintiuno (2021).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por M.A.G. contra la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite al que se vinculó a la S. Penal del Tribunal Superior de San Gil y el Juzgado Promiscuo Municipal de Curití, Santander.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad material y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial convocada, al no recibir respuesta a la solicitud que elevó el 5 de febrero de 2021 ante su secretaría, y que fue reiterada el 8 de marzo y 12 de abril siguientes.

Por tal motivo, pretende que a través de este mecanismo especial de protección, se ordene a la S. Especializada en lo Penal de esta Corte, «resolver de fondo el derecho de petición interpuesto ante esa alta Corporación».

2. En apoyo de su reparo aduce, en lo esencial, que mediante dicha petición requirió información sobre la «impugnación especial» que interpuso el 24 de septiembre de 2020 respecto de la condena que le fue impuesta por primera vez por la S. Penal del Tribunal Superior de San Gil, tras haber sido absuelta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Curití, Santander, por el delito de injuria, mecanismo que «sutent[ó] en debida forma dentro del plazo otorgado por esa misma S. Penal de conformidad con lo dispuesto en la sentencia AP2118-2020»; no obstante, dice, ha trascurrido el término del numeral 1º del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 sin recibir respuesta, siendo urgente la misma porque, dice, en su contra está cursando un incidente de reparación integral por cuenta del aludido juicio.

3. Una vez asumido el trámite, el pasado 23 de abril se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS INTERVINIENTES

a. La S. Penal del Tribunal Superior de San Gil, pidió su desvinculación de este trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no fue la destinataria del derecho de petición cuya respuesta reclama la actora, ni tramita el incidente de reparación integral, pues ello concierne al Juzgado Promiscuo Municipal de Curití.

b. El prenombrado estrado limitó su intervención a remitir copia de las actuaciones surtidas dentro del precitado trámite accesorio.

c. La S. de Casación Penal de esta Corte, por intermedio del Magistrado que conoce del «recurso de impugnación especial», informó que ese mecanismo recae sobre el fallo del 12 de septiembre de 2018 de la S. Penal del Tribunal Superior de San Gil, con que la aquí interesada fue condenada como autora del delito de injuria, y, que le correspondió conocer del mismo porque inadmitió la demanda de casación interpuesta contra el precitado fallo y «emitió la sentencia con que se resolvió la doble conformidad – SP5522-2019, 12 D.. 2019, R.. 54271».

Indicó que el 10 de marzo pasado registró el respectivo proyecto ante la Secretaría de la S. Penal, «sin que a la fecha se haya discutido por los demás integrantes de la Corporación ante el límite de cupos que se han impuesto», por lo que en auto del 26 de marzo siguiente dispuso que la secretaría de la Corporación informara a la aquí interesada lo acontecido con su postulación, así como que una vez emitida la correspondiente decisión se le notificará la misma.

Acotó que el asunto aún está pendiente de estudio por parte de esa S., porque si bien hasta el 15 de marzo de 2020 se venían discutiendo «todos y cada uno de los proyectos que los integrantes presentaban sin límite alguno», desde esa fecha, con ocasión de las medidas adoptadas por la emergencia sanitaria provocada por el Covid-19 y que los proyectos se comenzaron a discutir por «S.s Virtuales», se decidió que «cada Magistrado solamente llevará para decisión en la reunión de cada semana 4 proyectos (1 casación, 1 segunda instancia, 1 impugnación especial, 1 varios) dando prelación a las decisiones que tuvieran que ver con prescripciones y libertades, así como aquellos procesos (definiciones de competencia, impedimentos, cambios de radicación, etc…) por ser asuntos que suspenden el trámite ante el juez de conocimiento o de garantías».

Agregó, que antes del aislamiento obligatorio su despacho estaba «totalmente al día», pero a la fecha, debido a la limitación de cupos tiene cincuenta proyectos registrados en la secretaría con decisión en espera de turno para ser discutidos y aprobados, dentro de los que se cuenta el de la aquí interesada, a quien, «se insiste, le fue informada tal situación», lo que descarta que la situación obedezca a mora, incuria o negligencia, sino al cúmulo de trabajo.

d. Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades, y eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: la posibilidad de acudir ante el destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada, por lo que la esencia de dicha prerrogativa comprende entonces, pronta resolución, respuesta de fondo, y, notificación de la respuesta al interesado.

Sin embargo, tratándose de actuaciones judiciales, esta Colegiatura de vieja data ha reiterado, que «las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se...

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