SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6300122140002021-00023-01 del 08-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208198

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6300122140002021-00023-01 del 08-06-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC6526-2021
Fecha08 Junio 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6300122140002021-00023-01


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


STC6526-2021
Radicación n° 63001-22-14-000-2021-00023-01

(Aprobado en Sala virtual de dos de junio de dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintiuno (2021).


Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 15 de abril de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, que negó el amparo reclamado por la sociedad FINCA S.A.S. contra el Juzgado Civil Laboral del Circuito de C., Q.. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso ejecutivo de radicado No. 2019-00251.


  1. ANTECEDENTES


1. La gestora, a través de apoderado, procura la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, legalidad, trabajo, mínimo vital y móvil, pronta administración de justicia, moralidad administrativa, celeridad, eficacia, confianza legítima y seguridad jurídica, presuntamente conculcadas por la autoridad acusada en el juicio de radicado No. 2019-00251.


2. De lo referido en la tutela y lo allegado al proceso, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones:


2.1. En septiembre de 2019, la tutelante inició un proceso ejecutivo singular mixto contra G.S. y otros, que le correspondió conocer al Juzgado Civil Laboral del Circuito de C..


2.2. El 27 de octubre de 2020 se celebró una conciliación extraprocesal, en virtud de la cual las partes acordaron dar por terminado el proceso, por dación en pago1.


2.3. Con base en lo anterior, el 1 de diciembre de ese mismo año, se solicitó al Juzgado de conocimiento «el levantamiento de la medida cautelar ordenada y practicada de embargo y secuestro del bien inmueble dado en garantía real, únicamente, identificado con el folio inmobiliario Nº282-38175 (…)»2.


2.4. El 1 de febrero del año en curso, el Juzgado resolvió, entre otros aspectos, negar lo peticionado, como quiera que «el codemandado L.U.L. se halla en proceso de reorganización, razón por la cual no es procedente acceder a lo deprecado, en la medida de que ello sería competencia del juez del concurso (…)»3.


2.5. Contra la anterior decisión, por memorial del 3 de febrero de 2021, la promotora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación4.


2.6. Cuestionaó la parte actora que, a la fecha de presentación del amparo, habían transcurrido más de dos meses sin que hubieran sido resueltos los recursos incoados.


3. Conforme a lo relatado, solicitó tutelar sus derechos fundamentales, ordenando el levantamiento de la medida cautelar del proceso 2019-00251 y la terminación de este, con la posterior comunicación a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de C., Q..


  1. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Y VINCULADOS


1. El Juzgado Civil Laboral del Circuito de C. se refirió a los hechos de la demanda de tutela y se opuso a sus pretensiones, dado que, en su opinión, ninguna mora judicial se ha configurado en el trámite de los recursos radicados el 4 de febrero del año en curso, ya que, «si bien se encuentra pendiente de emitir no lo ha sido por arbitrariedad o capricho de la suscrita juez sino por estar en curso otros trámites que conforme el orden cronológico de ingreso a despacho debe ser atendidos anteladamente (…)».


En ese aspecto, puso de presente el número de procesos a cargo, que la implementación de las audiencias virtuales ha requerido mayor tiempo y dedicación, así como que las condiciones de trabajo generadas con la pandemia, desde el año anterior, han impactado el curso de los respectivos juicios.


Sostuvo «que actuó de acuerdo con el principio del debido proceso y ha garantizado el derecho de defensa conforme lo dispuesto en la Constitución Política de Colombia y aplicando en derecho las normas que regulan el proceso ejecutivo y demás normas concordantes, así como los antecedentes jurisprudenciales que consideró aplicables al caso. Así las cosas (…) no se ha vulnerado el derecho al debido proceso ni acceso a la administración de...

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