SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 85491 del 10-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208200

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 85491 del 10-05-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL1941-2021
Fecha10 Mayo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente85491
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL1941-2021

Radicación n.° 85491

Acta 15


Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. los recursos de casación interpuestos por las partes, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el primero (1°) de abril de dos mil diecinueve (2019), la cual fue aclarada mediante proveído del diez (10) del mismo mes y año, en el proceso que instauró HUMBERTO GRANADA OSPINA contra la COOPERATIVA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PROFESIONAL DE ANTIOQUIA -COOPEVIAN CTA-, al que fue vinculado como litis consorte facultativo la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.




  1. ANTECEDENTES


Humberto Granada Ospina, llamó a juicio a la Cooperativa de Vigilancia y Seguridad Profesional de Antioquia -C. CTA-, con el fin de que se declarara la ineficacia del «acto jurídico unilateral colectivo» mediante el cual fue excluido de la misma, sin que existiera objeto y causa; que los beneficios sociales, tales como auxilios de nocturnidad, movilización, alimentación y comunicaciones, que le fueron cancelados durante la vigencia de la relación cooperativa, retribuían su trabajo, por lo que debían ser tenidos en cuenta al momento de hacer las cotizaciones por los riesgos IVM; y, que dichos riesgos le fueron cotizados deficitariamente.


En consecuencia, se ordenara su reintegro como asociado de la cooperativa y, se condenara al pago de los dineros dejados de percibir desde su desvinculación hasta la calenda en que fuera efectivamente reintegrado, por concepto de compensaciones ordinarias, auxilios de nocturnidad, movilización, alimentación y comunicaciones, descanso anual compensado, bonificación semestral y demás emolumentos; de los intereses legales; de los reajustes al pago de los aportes por los riesgos de IVM junto con sus respectivos intereses a C. y las costas.


Subsidiariamente, pretendió que se condenara a la cancelación de los perjuicios ocasionados por el grave incumplimiento del convenio de asociación por parte de la accionada; de todos los emolumentos que venía recibiendo a la data en que se efectuó su ilegal desvinculación hasta que se profiriera sentencia declarando el incumplimiento de dicho convenio y, la indexación de dichas sumas.


Fundamentó sus peticiones, en que celebró un convenio cooperativo con C., vigente del 20 de diciembre de 1994 al 29 de agosto del 2013, en el que se desempeñó como vigilante; que el 28 de agosto de 2013 la accionada le informó a través de una comunicación su exclusión como asociado, por la presunta violación del régimen de trabajo y de su estatuto; y, que en dicha misiva se citaron los literales a), o) y p) del artículo 15 de este último, que contenían las causales de su exclusión, describiendo además las faltas así:


La queja de residentes de la Urbanización “Altos del Parral”, específicamente por sus errores en el ingreso de visitantes, dificultándolo y por la permisión de un trasteo en horario no permitido, dificultando el tránsito de los residentes por dicho trasteo, han colocado en riesgo el contrato del servicio de vigilancia, suscrito por C. con el Usuario “Altos del Parral”.


Tiene usted, como agravante, antecedentes y sanciones disciplinarias múltiples inaceptables en un servicio de tanto cuidado con la sociedad, como lo es el de vigilancia y seguridad privada.


Adujo, que en la referida comunicación no se especificaban cuáles eran los supuestos errores en el ingreso de visitantes, dificultándola, la calenda en que fueron cometidos, su gravedad o la naturaleza de la conducta, por lo que no era posible dar una explicación a tan vaga acusación y, que demostraría que era falso que hubiera autorizado un trasteo en horario no permitido, pues lo que en realidad sucedió fue que cierto día unos ayudantes de un copropietario le indicaron que estaban autorizados por aquel para subir unos bienes a su apartamento y él les advirtió que los ubicaran en el parqueadero; sin embargo, subieron los objetos al inmueble aprovechándose del tamaño de la propiedad y de que él debía permanecer en la portería.


N., que mediante un proceso judicial era posible solicitar la declaratoria de la ineficacia de un acto jurídico por falta de los elementos esenciales, aunque ya hubiese producido efectos legales; que en el artículo 19 del Estatuto del Régimen Cooperativo allegado como prueba, se estipulaban prohibiciones especiales para la cooperativa, estableciendo en sus literales e) y g), la de excluir al asociado sin justa causa y la de parcializar a los directivos, administradores y asociados en la aplicación de las reglas; y, que nunca violó sus deberes o incurrió en algún acto que constituyera una prohibición consagrada en los estatutos y en el régimen de trabajo asociado.


Puntualizó, que la remuneración que recibió durante el último mes como asociado fue la suma $1’249.362; que como contraprestación por sus servicios, recibía mensualmente el pago de unas compensaciones ordinarias y de unos auxilios; que la cooperativa durante la mayor parte del tiempo tuvo como IBC el SMLMV de cada anualidad para cotizar en el sistema integral de seguridad social, es decir, no se basaba en la totalidad de lo devengado; y, que tanto las remuneraciones que efectivamente recibió, como el IBC sobre el cual cotizó la accionada, fueron certificados por la misma entidad al dar respuesta a una petición que radicó, de la cual adjuntaba copia (f.° 4 a 12 del cuaderno principal).


C. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relativos a la celebración del convenio cooperativo de trabajo asociado, su vigencia y el cargo desempeñado por el actor; la comunicación por medio de la cual se le informó al mismo su exclusión, en la que se hizo alusión tanto a algunas de las causales consagradas por el artículo 15 del estatuto de la CTA, como a otras consideraciones con respecto a las faltas cometidas, las cuales se acumularon y, que el artículo 19 del régimen cooperativo le imponía ciertas prohibiciones.


Manifestó que, en los considerandos del acto de exclusión, señaló «por cometer tres o más faltas y haber sido sancionado por diferentes causas», lo cual se enmarca en una causal autónoma denominada acumulación de faltas; que algunas de estas no podían ser tenidas en cuenta «por haberse condenado en una Acción de Tutela a la reinstalación», sin embargo, existían otras que se cometieron posteriormente a dicha orden; y, que las circunstancias que se rotularon en dicho acto eran las que motivaron la decisión, de ahí que lo afirmado por el actor era producto de un análisis personal.


Relató, que una vez reunía los cuatro elementos de validez, todo acto jurídico existía y producía efectos; que el procedimiento de exclusión se efectuó de conformidad con la ley y los estatutos; y, que el accionante recibió una compensación ordinaria por su aporte en trabajo, pero también, bajo ciertas circunstancias percibía unos beneficios o auxilios conforme a los regímenes de compensaciones, trabajo y seguridad social de la cooperativa, los cuales en virtud de su artículo 34 no eran constitutivos de retribución, por ser entregados en virtud de su condición de asociado.


Asentó, que si bien el artículo 2° del Decreto reglamentario 3553 de 2008 definía cuales eran las compensaciones extraordinarias, no prohibió establecer unos auxilios o beneficios, los cuales tenían como fin mejorar tanto la prestación del servicio como la representación de la cooperativa y contrarrestar la ausencia de sus familias, para los asociados y, que existían beneficios que no constituían compensación ordinaria o extraordinaria, establecidos por los regímenes (artículo 35) o por la asamblea de asociados, como lo eran el descanso anual compensando, la bonificación semestral, incapacidades médicas, entre otras, dispuestos para casos puntuales por la asamblea, el consejo de administración y demás comités.

Aseveró, que los estatutos fueron aprobados por la Supervigilancia y los regímenes por el Ministerio del Trabajo; y, que los pagos de los referidos beneficios eran pactados por los mismos asociados, estando facultados por el artículo 59 de la Ley 79 de 1988, de ahí que por no derivarse de los aportes de los trabajadores, sino de beneficios económicos como aportantes (artículo 3° de la misma ley), no constituían base de cotización al sistema de seguridad social, o en otras palabras, «eran alimentados por contribuciones mensuales de los propios asociados».


Para finalizar, negó lo referido a las remuneraciones y el IBC que certificó, puesto que en esa oportunidad se diferenciaron y discriminaron cada uno de los emolumentos; y, con respecto a la competencia dijo que por medio del Auto del 29 de junio de 2016, proferido por la S. Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín en proceso con n.° de radicación 00324 de 2013, se decretó la nulidad de lo actuado por carecer de jurisdicción para resolver sobre los derechos cooperativos contra la CTA, por estar establecidos en actos cooperativos como lo eran los estatutos y regímenes.


En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación y falta de jurisdicción, «culpa del demandante», «obtener provecho de su propia culpa» y prescripción de derechos reclamados (f.° 132 a 137, ibidem).


C., indicó que todo lo manifestado le era ajeno, pero que, realizaría el respectivo cálculo actuarial para que la cooperativa realizara los pagos pertinentes si se le ordenaba; igualmente, formuló las excepciones de fondo que denominó «inexistencia de la obligación demandada de pagar pensión de vejez», buena fe, cobro de lo no debido, inexistencia de obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por la denominada tardanza en el pago de la pensión por el demandante...

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