SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 116856 del 25-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208221

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 116856 del 25-05-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 116856
Fecha25 Mayo 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP7576-2021

EscudosVerticales3

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP7576-2021

Radicación N° 116856

Acta No 126

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

Se pronuncia la S. en relación con la tutela impetrada por A.C.M., contra el Consejo Superior de la Judicatura – S. Disciplinaria[1], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura – S. Disciplinaria, y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, ambos del Tolima; por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales del debido proceso, de defensa, acceso la administración de justicia, al trabajo, dignidad humana y los que denominó “vía de hecho” e “investigación integral.

Al presente trámite fueron vinculados la ciudadana L.M.V.V. y demás partes e intervinientes dentro del proceso disciplinario adelantado contra el actor con radicado 73001-11-02-001-2017-01053-00, entre ellos, los testigos J.E.R.O. y C.A.A.B.; al igual que al Juzgado Civil del Circuito de Lérida, Tolima y la S. Civil del Tribunal Superior de Ibagué.

  1. LA DEMANDA

Del deshilvanado libelo y de las pruebas aportadas en este, se extraen los siguientes hechos como fundamento de la acción constitucional.

  1. El promotor representó judicialmente a M.V.V.[2], en un proceso de responsabilidad civil extracontractual que promovió en contra de las empresas La Previsora S.A. y CONALTRA S.A. y los ciudadanos S.Y.C. y Omar Ramírez Rojas[3], ante el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, Tolima, por la muerte de su esposo, J.B.O., producida el 5 de agosto de 2009 en un accidente de tránsito. El cual, fue fallado a su favor, y modificado por la S. Civil del Tribunal Superior de Ibagué

  1. Manifiesta que luego de que se emitió la sentencia a favor de los demandantes en dicho trámite, procedió a entregar los dineros a aquellos, pero, en su contra, M.V. interpuso queja disciplinaria ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por «inconformidad en el pago del valor de la condena impuesta», al estimar que dejó de entregarle $5.400.000 y la «diferencia entre el monto de la condena impuesta por el Juzgado de Primera Instancia y la emitida por el Tribunal, el cual rebajó dichos montos, sin que en este aspecto la antes citada se hubiese percatado»

  1. De manera que, el Consejo Seccional referido emitió sentencia de 18 de diciembre de 2018 mediante la cual fue declarado disciplinariamente responsable por la infracción del deber profesional del numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, tras cometer, a título de dolo, la falta tipificada en el numeral 4° del artículo 35 del referido Código Disciplinario del Abogado; para imponerle suspensión en el ejercicio profesional de 4 meses y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes en cuantía de 2017

  1. Apeló tal determinación y la S. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la confirmó en providencia de 20 de septiembre de 2019, la cual, le fue notificada, únicamente, hasta el 6 de abril de 2021 mediante telegrama.

  1. Alega el accionante que fue indebidamente sancionado porque, pese a explicar sus actuaciones ante las referidas autoridades y allegar las pruebas correspondientes, la sanción se basó, exclusivamente, en la versión de la denunciante, al igual que, las providencias no hacen una valoración seria, objetiva e integral de todos los medios de convicción, basándose en la declaración de la quejosa y su ampliación en donde allegó tres recibos, y sin establecer, en concreto, cuáles fueron los supuestos montos de los que él se apropió.

  1. Agregó que en el interrogatorio de parte, la quejosa aludió solo haber entregado a una señora “O.” 170 y 200 mil pesos, sin aportar los recibos, y pese a ello, las autoridades le dieron plena credibilidad y descartaron las pruebas documentales y testimoniales (J.E.R.O. y C.A.A.B.) por él presentadas, a pesar de que sus testigos «al unísono dieron a conocer que efectivamente el suscrito incurrió en los gastos que se generaron de sus desplazamientos al municipio de Lérida – Tolima donde se estaba tramitando el proceso, con el fin de vigilar, llevar documentos y controlar términos.»

  1. Además, con respecto a la audiencia de pruebas y calificación, realizada el 8 de agosto de 2018 ante la Corporación de primera instancia, el demandante asevera que esta «decretó las pruebas solicitadas por las partes, sin que en aquella oportunidad la quejosa hubiere hecho petición alguna al respecto, sin embargo, con posterioridad a esta audiencia dicho ente judicial permitió la incorporación de unos recibos, los cuales al final fueron el fundamento de la decisión sancionatoria», documentos de los que señala no fueron objeto de traslado y por ello no tuvo oportunidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción.

  1. Esgrimió que, con respecto al recibo de 29 de enero de 2010, por valor de setenta mil pesos, debía apreciarse que correspondía al pago del registro de la audiencia de conciliación, diligencia previa al proceso y que, al no hacer parte de este, ese gasto debía asumirse por los demandantes, aunado a que para esa fecha no se le había otorgado poder para iniciar el proceso civil, sino, únicamente, para realizar esa audiencia.

  1. Ejemplificó en su razonamiento que el Consejo Superior de la Judicatura se equivoca en su argumentación, «al considerar que el suscrito había aceptado haber recibido de la quejosa y sus dos hijos la suma de $768.000, situación que es totalmente falsa por cuanto lo que mencioné en los alegatos de conclusión fue que a la quejosa y sus dos hijos se les había descontado la suma de $678.000 por concepto de gastos, una vez obtenido el dinero por parte de las condenadas, situación que mal interpretó el Consejo al sumarle el monto de $2.304.000 a los gastos adicionales dados a conocer por la quejosa, y es que es fácil llegar a esta conclusión, por cuanto la señora L.M. en ningún momento ratificó el monto dado a conocer por el Consejo Superior como gastos que la misma hubiera sufragado».

  1. De otro lado, argumentó que, aun cuando alegó en la apelación que se corroborara, conforme al expediente civil, las actuaciones a las cuales asistió, el Consejo Superior de la Judicatura no realizó dicho análisis; orfandad argumentativa que también se observa con respecto a una solicitud de nulidad que elevó en la alzada.

  1. C., el actor argumenta que, al proferirse la decisión disciplinaria, se tuvo en cuenta solo la versión de la quejosa, apoyada en pruebas ilegalmente incorporadas al plenario y no se contrastó dicha versión con las probanzas que él esgrimió y que demostraban que fue él quien incurrió en unos gastos y desplazamientos con ocasión del referido proceso y que daban fe de su ausencia de responsabilidad.

2. PRETENSIONES

La parte actora presenta las siguientes:

«PRIMERA: Que se tutele el derecho fundamental de DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, VÍA DE HECHO (sic), DERECHO AL TRABAJO Y DIGNIDAD HUMANA vulnerados al suscrito, al configurarse una vía de hecho dentro del proceso tramitado por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y/0 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA Y/O COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL TOLIMA, Radicado bajo el número 73001-11-02-001-2017-01053-00.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se dejen sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia emitidas dentro del proceso Radicado bajo el número 73001-11-02-001-2017- 01053-00 y se ordene emitir una nueva sentencia, teniendo en cuenta las pruebas dejadas de valorar aportadas por el suscrito y dejar sin mérito probatorio las aportadas por la quejosa por violar el debido proceso y derecho de defensa.

TERCERA: Que se me restituya en el ejercicio de la profesión de abogado en razón de la suspensión que actualmente cursa en mi contra.» (N. del texto)

3. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

3.1. La Procuradora 361 Judicial II Penal, Dra. R.B.M., expresó que, de acuerdo con las providencias demandadas, se observa en ellas una amplia evaluación del mérito probatorio de los medios de...

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