SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - emitió el 28 de abril de 2021, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió frente a la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA. nº T 93317 del 02-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208234

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - emitió el 28 de abril de 2021, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió frente a la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA. nº T 93317 del 02-06-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha02 Junio 2021
Número de expedienteT 93317
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL6430-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL6430-2021

Radicación nº 93317

Acta . 20

Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la impugnación que P.E.G. presentó contra la sentencia que la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emitió el 28 de abril de 2021, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió frente a la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA.

  1. ANTECEDENTES

P.E.G. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda, mínimo vital, igualdad, trabajo y los que denominó «no discriminación y protección especial reforzada a la población con discapacidad mental de la tercera edad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

Del fundamento fáctico señalado por el convocante y de las pruebas adosadas al plenario se extrae que G.P. de R., por conducto de la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas, promovió acción de restitución de tierras encaminado a recuperar el bien inmueble denominado “Las Acacias” y, en cuyo asunto, se reconoció al aquí accionante como opositor.

El 11 de febrero de 2021, La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta dictó sentencia en la que, entre otras cosas, declaró impróspera la oposición del tutelante y, en consecuencia, se le ordenó restituir el inmueble a la parte actora.

En criterio del tutelante, la autoridad judicial encausada lesionó sus garantías superiores al no reconocerlo como segundo ocupante lo que derivó que no se dispusieran medidas de protección a su favor, cuando en el litigio quedó demostrada su situación de vulnerabilidad económica y social.

Cuestionó que no se flexibilizara la exigencia de acreditar la buena fe exenta de culpa, cuando no tuvo relación con los hechos que llevaron al despojo y más aun cuando es un sujeto que se encuentra en una situación de debilidad procesal.

Por último, se quejó de que no se le reconociera el derecho a la compensación y afirmó que aquello se dio por la indebida valoración probatoria en la que incurrió el colegiado de instancia cuestionado.

Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus prerrogativas fundamentales y que para su restablecimiento, i) se deje «sin valor la sentencia impugnada a través de la presente acción de tutela en lo que concierne al reconocimiento de la compensación y la aplicación de la exigencia de la buena fe exenta de culpa al opositor/segundo ocupante y las órdenes que dependan de esta decisión»; ii) se ordene al Tribunal acusado proceder con «la revisión de la providencia recurrida», y reconozca «las medidas de atención en su favor»; aunado a que «contemple como primera opción, la posibilidad de que (…) pueda permanecer en el predio y conservar el derecho de propiedad sobre el inmueble»; y que se le permita «conservar la propiedad y los derechos que se derivan de ello, reconocer en su favor las medidas de asistencia social de las que trata el Auto 373 de 2016 que le permitan mejorar su vivienda, acceder a proyectos productivos y las demás que sean pertinentes para la satisfacción de sus derechos (…)».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 12 de abril de 2021, la homóloga Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela instaurada por el quejoso y ordenó enterar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.

Dentro del término concedido, el Tribunal cuestionado se remitió a las consideraciones plasmadas, de forma razonable, en la decisión controvertida y señaló que si bien, en el asunto se evidenció la vulnerabilidad del impulsor del amparo, lo cierto es que también se demostró que de manera ventajosa obtuvo provecho del desplazamiento forzado de la actora.

Por su parte, la Agencia Nacional de Tierras manifestó no tener injerencia alguna respecto de las reclamaciones efectuadas por el accionante, por tanto, invocó la falta de legitimación en la causa por pasiva.

A su turno, la Procuraduría 12 Judicial II en Restitución de Tierras de B., informó que en el caso de marras presentó concepto en el cual se pronunció acerca de la existencia de la violencia que se generalizó en el sector para la época en el que se materializó el despojo, aunado a que no encontró acreditada la buena fe exenta de culpa. En todo caso, expuso que en la oportunidad indicó que si el tutelante era declarado como segundo ocupante, lo propio era disponer las medidas de protección pertinentes. Para finalizar, refirió que para el momento en el que se rindió el informe, el hoy accionante no se hallaba en una situación de vulnerabilidad evidente.

La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia de 28 de abril de 2021, denegó la protección invocada por considerar que la decisión criticada no luce arbitraria, caprichosa o subjetiva y en ese entendido, descartó la presencia de la vía de hecho endilgada.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con el fallo en comento, el accionante lo impugnó e insistió en los planteamientos expuestos en su escrito introductor.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

En el caso sub examine, se advierte que el recurrente insiste en su inconformidad frente a la actuación que data de 11 de febrero de 2021, por la cual el Tribunal convocado le ordenó restituir el predio reclamado por la señora G.P. de R., sin reconocerlo como segundo ocupante y desestimar su oposición, pues, a su juicio, con esa determinación el juzgador incurrió en una vía de hecho al no valorar adecuadamente las pruebas ni tener en consideración su estado de vulnerabilidad.

Para empezar, la Sala señala que en el caso que se examina se encuentran acreditados los requisitos de procedibilidad, razón por la cual resulta procedente entrar a analizar la providencia materia de controversia dictada por el Tribunal accionado dentro del proceso de restitución de tierras en el que el tutelante obró como opositor.

En esa dirección, se advierte que el Colegiado de instancia se refirió, en primer lugar, a la normativa aplicable al asunto y a continuación, reseñó la situación de violencia que acaecía en el municipio de Puerto Parra -Santander para el año 1991 -lugar en el cual se ubica el bien objeto del litigio.

En tal sentido, conforme a las probanzas que integraron el expediente, destacó que en el año 1991, el entonces esposo de la reclamante, señor A.R., como víctima de la violencia, fue asesinado, motivo por el cual la cónyuge supérstite «se vio forzada a ceder el predio a P.E.G., y ya en el año 1992, al llevar a cabo el proceso de sucesión, en el cual obtuvo la adjudicación del predio materia de controversia, procedió a protocolizar la venta que le hiciera de este bien al ahora tutelante.

A lo dicho, añadió que dadas las constantes amenazas recibidas, se acreditó que la actora se vio forzada a desplazarse, junto con su núcleo familiar, a la ciudad de B..

A renglón seguido, el Tribunal se refirió a las pruebas testimoniales que...

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