SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 116142 del 22-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208241

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 116142 del 22-06-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha22 Junio 2021
Número de sentenciaSTP7450-2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 116142

Descripción: PresidenciaPenalCologris

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

STP7450-2021

Radicación n.° 116142

(Aprobación Acta No.157)

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021)

VISTOS

Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por la apoderada de V.F.C.A., contra el Juzgado Penal del Circuito de Patía – C. y el Juzgado Promiscuo Municipal de S.R. - C., se dispone:

Fueron vinculados como terceros con interés legitimo en el presente asunto, todas las partes e intervinientes en el proceso penal 2020-00161.

Previo al estudio del presente caso, se debe aclarar que, si bien la demanda de tutela se presenta contra los citados Juzgados, mediante auto del 9 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán remitió por competencia el asunto, teniendo en cuenta que, la misma involucra actuaciones de ese Despacho, tal como se reseña en el escrito de tutela. Por lo tanto, dicha C. fue vinculada al trámite constitucional.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

La apoderada del ciudadano V.F.C.A. solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y propiedad, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión del proceso penal 2020-00161, que actualmente se encuentra en curso.

Narró que, el señor C.A. adquirió, con fines laborales, el vehículo de placa TBL063 desde el año 2004; sin embargo, con ocasión a la pandemia ocasionada por el virus COVID-19, decidió no trabajar más el rodante y alquilarlo a su conocido, el señor J.A.P.E..

El señor P.E. fue detenido desplazándose en el automotor de referencia, por lo tanto, el vehículo quedó en poder de la autoridad competente.

Expuso que, en el mes de diciembre de 2020, solicitó audiencia de devolución de bienes ante el Juzgado Promiscuo Municipal de S.R. – C., la cual se llevó a cabo el 14 de enero de 2021, y donde se resolvió por parte del juez, que no era procedente la entrega del vehículo solicitado, bajo el entendido que es bajo la Ley 1708 de 2014 -Código de Extinción de Dominio-, donde se debe debatir la solicitud de la entrega del bien.

Contra la anterior decisión, fue interpuesto recurso de apelación ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar – C., que mediante providencia del 1 de febrero de 2021, confirmó la decisión de primera instancia.

Por lo anterior, presentó la parte accionante demanda constitucional contra las decisiones del 14 de enero y 1 de febrero de 2021, la cual correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Popayán, que mediante sentencia de primera instancia del 12 de marzo de 2021, resolvió lo siguiente:

PRIMERO.- TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del señor V.F.C.. Como consecuencia de la protección otorgada, se dejará sin efecto las decisiones proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de S.R., C. el 14 de enero de 20121 y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar C., el 01 de febrero de esta calenda; ordenando al Juzgado Promiscuo Municipal de S.R.. C., que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este proveído, procede rehacer el trámite con plena observancia del procedimiento establecido.

SEGUNDO.- NOTIFICAR este fallo a los interesados, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO.- REMITIR, una vez ejecutoriado, a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.

Agregó que, posterior al fallo de tutela, el 17 de marzo de 2021, el Juzgado Penal del Circuito de Patía, celebró audiencia de lectura de escrito de acusación dentro del proceso penal 2020-00161. Lo anterior, haciendo caso omiso al fallo de tutela remitido por la parte accionante al juzgado, donde se advirtió la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Popayán, y se argumentó que la diligencia no se podía llevar a cabo toda vez que se debía dar cumplimiento al artículo 88 del Código de Procedimiento Penal y devolver el vehículo de propiedad del señor C.A..

En la mencionada audiencia, se dio la palabra a la Fiscalía, quien solicitó la incautación del vehículo de placa TBL063; solicitud frente a la cual, no procedía recurso, puesto que se desarrolló en una audiencia “que es de mera comunicación”.

Alegó que, “posterior a la diligencia de escrito de acusación, el día 23 de marzo del año en curso, por parte del juzgado promiscuo municipal de S.R. C., se realiza audiencia de devolución de bienes, donde se manifestó que ya se había dado lectura al escrito de acusación y que por parte de la fiscalía se solicitó el comiso del rodante, hechos que impiden que la petición incoada prospere, vulnerándose nuevamente el derecho al debido proceso, ya que no se podría dar pleno cumplimiento a lo estipulado en el art 88 del código de procedimiento penal, mas sin embargo el juez itera que si bien es cierto hay una orden por parte del tribunal de rehacer la audiencia de devolución de bienes, insiste que el trámite correspondiente es el extinción de dominio, dando a entender en su extensa intervención que así se lleve a cabo la diligencia esta no sería llamada a prosperar por cuanto no se está dando el tramite al proceso correspondiendo que recalca es el de extinción de dominio, motivo por el cual no se observa ningún tipo de garantía procesal.”[1]

Acude al presente trámite constitucional, con la finalidad que se decrete la nulidad de lo actuado dentro del proceso penal 2020-00161, a partir del 17 de marzo de 2021, día en el que se realizó audiencia de lectura de escrito de acusación por parte del Juzgado Penal del Circuito de Patía; además, que se deje sin efecto la decisión del 23 de marzo de 2021, por medio de la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de S.R. manifestó que la audiencia de devolución de bienes no estaba llamada a prosperar.

Aunado a lo anterior solicitó que, “se permita el cambio de juzgado a fin de realizar audiencia de devolución de bienes, toda vez que con el juzgado Promiscuo Municipal De S.R. C., se avizora que seguiría con la teoría que es en proceso de extinción de dominio donde se debate el asunto de devolución de bienes, motivo por el cual no se brinda ninguna garantía procesal.”[2]

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS

1.- El Juzgado Promiscuo Municipal de S.R. expresó que, dio cabal cumplimiento a lo ordenado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, teniendo en cuenta que rehízo el trámite indicado en el fallo constitucional, y celebró nueva audiencia conforme lo ordenado.

No obstante, aseveró que la solicitud de audiencia programada para el 23 de marzo de 2021, no prosperó, como lo indica el accionante, porque ese Despacho le haya vuelto a negar lo solicitado bajo el mismo argumento de la decisión del 14 de enero de 2021; sino, porque la apoderada de la parte solicitante retiró dicha solicitud.

Resaltó que, “el despacho no hizo pronunciamiento de fondo alguno respecto de la entrega o no de dicho vehículo automotor; toda vez que la abogada solicitante retiró la solicitud de entrega de vehículo automotor. Razón por la cual no se puede predicar una falta de garantía procesal, cuando es precisamente la parte solicitante quién dispuso retirar dicha solicitud. Aunado a lo anterior y en el caso hipotético de haberse celebrado la respectiva audiencia y de habérsele negado, la parte solicitante contaba aún con la segunda instancia; toda vez que el Tribunal ordenó volver a realizar la audiencia, pero en ningún momento indica de manera alguna que dicho vehículo debía ser entregado.” [3]

Agregó que, en atención al artículo 88 del Código de Procedimiento Penal, ese Despacho carece de competencia para entregar el vehículo de referencia, puesto que ya fenecieron los requisitos de temporalidad exigidos en el mencionado artículo; además, ya se presentó escrito de acusación dentro del proceso penal 2020-00161, por lo tanto, es ante el juez de conocimiento del proceso donde debe acudir el solicitante.

2.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar – C. hizo un recuento de las actuaciones surtidas por ese Despacho, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del a quo, que negó...

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