SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01714-00 del 16-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208273

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01714-00 del 16-06-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002021-01714-00
Fecha16 Junio 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7029-2021

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC7029-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01714-00

(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de junio de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la acción de tutela instaurada por J.R.O. contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad acusada.

Solicitó, entonces, «revoc[ar] la decisión dada dentro de la audiencia del 25-11-2020 a fin de obtener un pronunciamiento ajustado a derecho».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. Julio R.O., invocando las causales 2ª y 8ª del artículo 355 del Código General del Proceso, promovió recurso extraordinario de revisión, contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2015 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal, dentro del proceso de nulidad de contrato que él incoó en contra de P.N.R.O., H.L.M., J.A.V.M., J.G.V.M., el Banco BBVA Colombia S.A. y Diseños Arquitectónicos C.J. S.A.S.; el conocimiento del asunto le correspondió a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué.

2.2. Surtido el trámite de rigor, el 25 de noviembre de 2020 el colegiado declaró infundada la acción invocada, tras encontrar, de un lado, que lo relativo a la causal 2ª, esto es, el documento que fue declarado falso por la autoridad penal, no fue el soporte cardinal del fallo; y, por otra parte, porque lo argumentado por el gestor en la causal 8ª, no fue más que un alegato de instancia, interponiendo su propio criterio respecto del porque no debía prosperar la prescripción extintiva de la acción de nulidad.

2.3. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, deduce, existió una indebida valoración probatoria, habida cuenta de que «desconocieron la sentencia n° 2656 de mayo 15 de 1997 del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, sin percatarse que dicha sentencia era la base del proceso y por tanto del fallo».

2.4. Anotó que con apoyo en la jurisprudencia, en la demanda de revisión «plante[ó]… la intemporalidad del derecho de la víctima», es decir, no podía declararse la prescripción en el juicio de la nulidad, sin embargo, el Tribunal no efectuó ningún pronunciamiento al respecto.

2.5. Indicó que «la autoridad de la cosa juzgada en lo criminal es absoluta sobre lo civil, se impone sean cuales sean las partes, sean cuales sean el objeto y la causa de la demanda civil», razón por la que la acción de revisión tenía que declararse fundada.

2.6. Manifestó que «con la demanda no solamente contemplaba la solicitud de nulidad de escrituras sino también indemnizaciones, compensaciones, frutos, la reivindicación del predio, [por lo que] se hacía necesario insistir en la conciliación a fin de buscar por esta vía alguna transacción», razón por la que dicha figura tenía que tenerse en cuenta para el término prescriptivo, empero, el Tribunal nada dijo al respecto.

2.7. Agregó que no podía citar el precedente STC20055-2017 pues «se consolidó a partir de su vigencia, es decir, a partir del 29 de noviembre de 2017, esto es, dos años después de la sentencia del Juzgado».

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

  1. C.M.P.E. instó la improcedencia del resguardo por incumplir el presupuesto de inmediatez; destacó que la acción de tutela no es una instancia adicional del proceso

  1. El Banco BBVA Colombia S.A. manifestó que la solicitud de amparo no cumple con el presupuesto de inmediatez; anotó que el fallo emitido por el Tribunal no luce arbitrario, pues está ajustado a la normatividad aplicable al caso concreto

  1. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué remitió copia digital de las actuaciones surtidas en esa instancia

  1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal indicó que la actuación que supuestamente vulneró las garantías de primer grado, fue la acción de revisión que tramitó el Tribunal, que no esa autoridad.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que carece de actualidad, pues entre la sentencia de 25 de noviembre de 2020 mediante el cual el Tribunal declaró infundada la acción de revisión; y la interposición de la tutela el 26 de mayo de 2021, transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que fuera demostrado ningún motivo que justifique esa tardanza.

Frente al requisito de inmediatez, se ha sostenido que:

(...) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (...), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).

Total, como la solicitud de resguardo no cumplió con el presupuesto de la inmediatez que rige en tal materia, menester es desestimarla.

3. Sin perjuicio de lo anterior y para ahondar en razones, encuentra la Corte que la acción constitucional tampoco está llamada a prosperar, comoquiera que el Tribunal criticado, en la prenotada providencia del 25 de noviembre de 2020, luego de citar la causal 2° del artículo 355 del Código General del Proceso y jurisprudencia[1] aplicable al caso concreto, consignó:

…resulta claro que la causal por falsedad documental, no puede abrirse paso, pues basta ver que la sentencia penal que declaró sin validez el registro espurio de desembargo efectuado a través del Oficio N° 996 del 27 de octubre de 1992, jamás fue desconocido para el demandante, ni mucho menos fue el pilar determinante de la decisión judicial censurada.

Ciertamente, revisada la demanda misma, las pruebas adosadas y las respectivas replicas presentadas, se...

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