SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01329-00 del 05-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208292

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01329-00 del 05-05-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Fecha05 Mayo 2021
Número de expedienteT 1100102030002021-01329-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC4851-2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC4851-2021 R.icación n.° 11001-02-03-000-2021-01329-00

(Aprobado en sesión virtual de cinco de mayo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por SBS Seguros de Colombia S.A. contra la Sala C.il del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fue vinculada la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, así como las partes y los intervinientes del proceso de protección al consumidor a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La sociedad promotora de la salvaguarda reclama a través de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional de segundo grado accionada, con la sentencia emitida en sede de apelación, en el marco del proceso de protección al consumidor que M.Á.S.S., promovió contra Acción Sociedad Fiduciaria S.A., quien la llamó en garantía, identificado con el radicado No. 2018-01254-00.

Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene a la Sala C.il del Tribunal Superior de Bogotá, «REVO[CAR] la sentencia de 7 de abril de 2021 (…) en lo relacionado con desestimar las excepciones propuestas por SBS en el proceso y la condena impuesta a la llamada en garantía», para que, en consecuencia, proceda a «EMITIR un fallo respetando [sus] derechos fundamentales (…), sin incurrir en defectos sustantivos, fácticos y desconocimientos a los antecedentes judiciales, absolviéndo[la] de responsabilidad».

2. En apoyo de su reparo aduce en síntesis, en un escrito copioso, y luego de hacer una narración detallada de los hechos que dieron origen al mentado pleito, que Acción Sociedad Fiduciaria SA, demandada dentro del asunto criticado, la llamó en garantía por virtud de la póliza de seguro que suscribieron desde el año 2015, compuesta por tres secciones: infidelidad y riesgos financieros; delitos electrónicos y por computador, y; responsabilidad civil profesional identificada con el No. 1000099; que en vista de lo anterior, contestó la demanda y propuso medios exceptivos de fondo, los cuales cimentó en que, «en caso de probarse que la Fiduciaria incurrió en actos fraudulentos, dolosos o de mala fe, su responsabilidad fundada en los mismos no podrían ser objeto de cobertura dado lo establecido en el artículo 1055 del C. de Co. que [indica] que el dolo del asegurado no es asegurable, y conforme a lo dispuesto en las exclusiones 3.7 y 3.14 de la sección III de la póliza No. 1000099».

Alega que fue bajo el anterior contexto, que la Superintendencia Financiera en proveído del 21 de diciembre de 2020, si bien declaró la responsabilidad de la demandada directa, no la condenó en calidad de llamada en garantía, por cuanto «quedó probado dentro del proceso que Acción Sociedad Fiduciaria desplegó conductas fraudulentas, dolosas y deliberadas, reconocidas por su propia representante legal, que conllevaron a la declaratoria de su responsabilidad, lo cual impide que opere la Sección III de responsabilidad civil de la póliza No. 1000099 por la aplicación expresa de la exclusión 3.7. pactada en la póliza, la cual, como ya se dijo, reproduce lo previsto en el artículo 1055 del C. de Co., norma con carácter imperativo, en cuanto a la prohibición absoluta de inasegurabilidad del dolo de tomador asegurado en Colombia».

Refiere que lo determinado fue apelado por Acción Sociedad Fiduciaria SA, quien al sustentar el recurso, sólo se refirió al tema del llamamiento, en lo que toca con el «alcance de las pruebas por las cuales se dieron por verificados los presupuestos fácticos de la exclusión 3.7 en comento»; empero, la Sala C.il del Tribunal de esta capital consideró, que sí había lugar a que SBS Seguros Colombia SA respondiera en calidad de aseguradora, por lo que revocó lo decidido en primer grado para «desestimar todas las excepciones propuestas por la sociedad llamada en garantía, frente a la demanda y la convocatoria que se le hizo, y en consecuencia, se [le] conden[ó] a pagar directamente a la demandante, o a reembolsarle (…) si esta hiciera el pago total de la condena que se le impuso, la suma de $21.738.000,oo, dentro del plazo fijado en la sentencia apelada», circunstancia por la cual, dice, se encuentra habilitada para acudir a la presente vía residual, comoquiera que se hizo una indebida aplicación del canon 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así como se desconoció el precedente jurisprudencial existente sobre la materia.

3. Una vez asumido el trámite, el día 27 de abril de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. Al momento del registro del fallo, no se habían efectuado pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.

En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, previó las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».

2. En el presente caso, SBS Seguros Colombia S.A. cuestiona, en lo fundamental, lo resuelto en la sentencia emitida en audiencia el 7 de abril de los corrientes, por la Sala C.il del Tribunal Superior de Bogotá, que pese a los motivos por ella esgrimidos al descorrer la alzada, revocó la decisión desestimatoria dictada a su favor en calidad de llamada en garantía el 21 de diciembre anterior por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el juicio de protección al consumidor que M.Á.S.S. instauró contra Acción Sociedad Fiduciaria S.A., pues, alega, en últimas, que se hizo una indebida aplicación del canon 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y, se desconoció el precedente jurisprudencial existente sobre la materia.

3. Sin embargo, en el caso que es objeto de estudio, la solicitud de protección del derecho al debido proceso, no puede salir avante, pues revisadas las puntuales aseveraciones que efectuó el ad quem en punto de la responsabilidad de la sociedad aquí interesada en calidad de llamada en garantía, no se advierte un actuar caprichoso o desprovisto de fundamento jurídico que permita la intervención del juez de tutela, a su favor.

Ello es así, porque acerca de la puntual temática aquí discutida, esto es, la responsabilidad de SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. en calidad de llamada en garantía, empezó por señalar la Colegiatura convocada, que «la controversia se focaliza en la exclusión pactada en el literal b) del numeral 3.7. de las condiciones generales de la póliza, que prevé como tal ‘cualquier reclamo basado u originado por cualquier acto, error u omisión debido a una conducta delictiva, criminal, deshonesta, fraudulenta, maliciosa o intencional del asegurado o cualquier violación de una ley por parte del asegurado siempre que: (…) (b) cuando el asegurado haya admitido dichas conductas’ (pg. 115, derivado 028 del expediente digitalizado)»; y sentadas esas precisiones señaló, que «con independencia de su configuración, el tema resulta superfluo si se repara en que esa estipulación es ineficaz, pues contraviene lo dispuesto en los artículos 44...

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